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Biblioteca: La organizaci�n electoral en el Uruguay (*)
Por Carlos Alberto Urruty (**)
(*) Este texto acompa�� la exposici�n del Dr. Urruty en el Seminario Internacional sobre la Reforma Pol�tica en Argentina, Universidad de Buenos Aires, 18 de junio de 2002
(**) Presidente de la Corte Electoral del Uruguay
INDICE

3.2 Competencia de la Corte Electoral

El constituyente creó la Corte Electoral como órgano de competencia abierta. Sin prejuicio de enumerar taxativamente sus cometidos, permite al legislador ampliar la competencia del Organismo.

El artículo 322 de la Constitución en sus literales a) y c) define y resume los dos tipos de cometidos que el constituyente ha encomendado a la Corte Electoral. En el literal a) le asigna el conocimiento de los actos y procedimientos electorales. En el literal c) le otorga la potestad de decidir en última instancia de todas las apelaciones y reclamos y de juzgar las elecciones de todos los cargos electivos y los actos de plebiscito y referéndum. La superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica sobre los órganos electorales que le reconoce el literal b) -en redacción calcada de la que regula la relación de la Suprema Corte de Justicia con los Tribunales y Juzgados- no es, propiamente, un cometido del organismo sino un medio indispensable para poder dirigir y coordinar todo el sistema orgánico de manera que le permita llevar a feliz término la tarea que el constituyente le ordena cumplir.

Se ha sostenido que la facultad de conocer en todo lo relacionado con los actos y procediminetos electorales que se otorga por el literal a) del artículo 322 es tan amplia que, en realidad, comprende la potestad de juzgar que se le atribuye en el literal c), que no sería más que su consecuencia.

Estimo que no es asi. Considero que el constituyente ha delimitado perfectamente dos tipos de atribuciones o cometidos que, como lo destaqué anteriormente, aparecen encomendados en otros países a órganos distintos.

El motivo fundamental que lleva a la creación de la Corte Electoral en 1924 es la necesidad de organizar un Registro Cívico permanente y de encomendar su conservación, custodia y depuración a un órgano autónomo e independiente de los demás Poderes de Gobierno. A esta tarea, de fundamental importancia, se suma inmediatamente, con la sanción de la Ley de Elecciones en 1925, la atribución de competencia para conocer de toda la actividad relacionada con la organización y desarrollo del acto eleccionario (elaboración del Padrón Electoral, aprobación de los planes circuitales, registro de candidaturas, designación de miembros de Comisiones Receptoras de Votos, escrutinio definitivo, adjudicación de cargos y proclamación de los electos). Es, en mi opinión, toda esta actividad, que se cumple mediante el dictado de actos administrativos (actos regla y actos subjetivos) regulada minuciosamente en las leyes de Registro Cívico Nacional de 1924 y de Elecciones de 1925 la que tuvo presente el constituyente cuando, al otorgar jerarquía constitucional a la Corte Electoral le atribuyó, en el literal a) del artículo 322, el conocimiento de todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales.

El literal c) del artículo 322 regula específicamente la actividad jurisdiccional de la Corte Electoral. Cabe distinguir a este respecto dos tipos de atribuciones: la de decidir en última instancia todas las apelaciones y reclamos que se produzcan, y la de juzgar las elecciones de todos los cargos electivos y los actos de plebiscito y de referéndum.

La primera (decidir apelaciones y reclamos) estaba ya contenida en su ley de creación de 1924 y se refiere a los recursos que pueden interponerse contra los actos y procedimientos de los órganos electorales subordinados. Ese contencioso electoral presenta caracteres muy particulares por cuanto la actividad que desarrollan esos órganos electorales subordinados no es jurisdiccional tal como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Electoral. La plena superintendencia que sobre esos órganos ejerce la Corte Electoral permite a ésta una gran latitud, tanto en la regulación del procedimiento como en la amplitud de la desición final, ésta si de carácter jurisdiccional.

La potestad de juzgar las elecciones, los plebsicitos y los referendum surge menguada al constitucionalizarse el Organismo en 1934 desde que se reconocía a la Asamblea General la calidad de juez de la elección de Presidente y Vice-presidente de la República. Esa potestad jurisdiccional se va ampliando en las posteriores reformas constitucionales y culmina en la reforma de 1925 en la que se reconoce a la Corte Electoral la calidad de juez de la elección de todos los cargos electivos, y también de los actos de plebiscito y referendum. La jurisdicción de la Corte en esta materia es privativa y excluyente.

La competencia constitucional de la Corte Electoral se completa con la facultad que le es otorgada por el artículo 77 de la Constitución para conocer del delito que en dicha norma se tipifica y aplicar la pena al infractor. En beneficio de la pureza del sufragio la mencionada norma prohibe a magistrados judiciales, militares en actividad, funcionarios policiales y demás jerarcas indicados en la disposición ejecutar actos públicos o privados de carácter político, con la única excepción del voto, tipifica como delito electoral la violación de esa prohibición y encomienda a la Corte Electoral la aplicación de la sanción. Esta adquiere, por consiguiente, exclusivamente con referencia a este delito electoral, la calidad de juez penal con facultades para conocer del delito y aplicar la pena.

Expresamos al comienzo que la Corte Electoral es un órgano de competencia abierta. En uso de la facultad otorgada por el constituyente, el legislador ha ampliado la competencia que la norma fundamental atribuyó al Organismo. Por esta vía se ha encomendado a la Corte Electoral la concesión de la ciudadanía legal a los extranjeros, el reconocimiento del derecho al sufragio a los extranjeros sin optar por la ciudadanía legal, cumplen los extremos exigidos por la Constitución para adquirir el ejercicio de los derechos cívicos. Se le ha otorgado, así mismo, competencia para organizar y juzgar las elecciones de las autoridades de la Universidad de la República, de la elección de delegados ante las Asambleas docentes en la enseñanza media, de la elección de representantes de activos, pasivos y empresas ante el Banco de Previsión Social, de la elección de autoridades de institutos jubilatorios de naturaleza para-estatal, de las autoridades de Cooperativas de productores que gozan de concesiones por parte del Estado y de la elección de delegados del personal ante Comisiones Asesoras que funcionan en la órbita de Entes Autónomos.

La ampliación de competencia operada por vía legal ha llevado a conferir a la Corte Electoral el control de elecciones que se realizan en instituciones privadas que disfrutan de concesiones del Estado y tienen asegurado por ley la retención de haberes de sus afiliados.

 
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