3) La justicia electoral en Uruguay
3) LA JUSTICIA ELECTORAL EN URUGUAY
3.1 Ubicación del organismo electoral en el régimen institucional uruguayo
En Uruguay existe desde 1924 un órgano autónomo, creado al margen de la Constitución, como un cuarto poder de gobierno. Desde su primera Constitución sancionada en 1830, Uruguay adoptó como base de su sistema
institucional la forma de gobierno democrático republicana, el principio de soberanía nacional y el de separación de poderes. Sin embargo, las exigencias emanadas de la necesidad de dotar al sistema institucional de mayores
garantías fueron provocando la aparición de órganos de control que no quedaron incluídos en la órbita de competencia de ninguno de los tres Poderes tradicionales, que actúan con absoluta independencia de
ellos y que aparecen revestidos de todos los atributos que la doctrina del derecho constitucional exige para considerar caracterizado a un Poder de Gobierno. Eso fue lo que ocurrió con la Corte Electoral: fue creada por ley el 9 de enero de
1924 y ya en el seno de la Comisión que proyectó su creación se discutió la naturaleza jurídica del órgano que se estaba creando. Hubo quien la calificó de órgano supremo de una especie de Poder
de Gobierno. Esto motivó que se objetara la constitucionalidad de la institución que se estaba creando por lo cual se abandonó esta calificación y se pasó a hablar de "entidad autónoma de naturaleza
especial". La objeción era de recibo por cuanto, desde que su existencia, tenía base en la ley, no podía atribuirse a la Corte Electoral la calidad de Poder, puesto que uno de los caracteres que conforme a la doctrina permiten
categorizar un Poder de Gobierno es, precisamente, su origen constitucional. Este reparo quedó subsanado al reformarse la Constitución en 1934. En ella se incluye una Sección titulada "De la Justicia Electoral" en cuyo primer
artículo se dispone que "habrá una Corte Electoral que tendrá las siguientes facultades, además de las que se establecen en la Sección III y las que le señale la ley": (a continuación se enumeran estas
facultades). Con esto desaparecen las objeciones que se habían formulado en cuanto a su constitucionalidad con motivo de su creación por ley, y queda desdibujada la proclamada tripartición de poderes. Con la
Constitucionalización del Tribunal de Cuentas y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aparecen en el sistema institucional uruguayo tres conjuntos orgánicos (en cuya cima se encuentran la Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas
y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo) que no integran ninguno de los tradicionales Poderes de Gobierno, que actúan con amplísima autonomía y que funcionan como poderes de Gobierno aunque no tengan expresamente
reconocida por el texto constitucional esa condición.
La doctrina exige el cumplimiento de los siguientes requisitos para reconocer que nos encontramos en presencia de un Poder de Gobierno: a) que el órgano o sistema orgánico tenga su título de nacimiento en la
Constitución de la República. Como le enseñó mi recordado profesor Justino Jiménez de Aréchaga, no se puede llamar poder a un órgano cuya existencia está dependiendo de la ley ordinaria;. b) que
su competencia se encuentre asignada en la propia Constitución; c) que sus decisiones no puedan ser revocadas o reformadas por ningún órgano integrante de otro Poder; d) que se le haya atribuído el ejercicio predominante
de una de las funciones jurídicas del Estado.
En mi opinión se configuran todos estos requisitos respecto a la Corte Electoral.
Se ha sostenido que no posee el ejercicio predominante de ninguna de las funciones estatales. Quienes lo afirman no reparan, a mi juicio, en que la Corte Electoral es creada en una Sección de la Constitución cuyo título es "De
la Justicia Electoral" y que su principal atribución es la de decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos que se produzcan y ser juez de las elecciones de todos los cargos electivos, de los actos de plebiscito y
referendum. Resulta claro que el órgano creado por el Constituyente es un órgano destinado a juzgar y que su función primaria, que ejerce en forma predominante, es la jurisdiccional. ¿Qué es lo que determina su
especialidad orgánica?. La materia sobre la cual está llamada a expedirse. Lo relevante a efectos de saber si el conocimiento de un acto jurídico cae bajo la competencia privativa y excluyente de la Corte Electoral es determinar
si ese acto está relacionado con la elección, el plebsicito o el referendum. Vale la pena señalar, al pasar, que el constituyente uruguayo reconoció expresamente la categoría de los "actos electorales" cuya
existencia ha motivado extensa discusión en la doctrina del derecho constitucional y administrativo.
Es indudable que el constituyente optó por atribuir la facultad de juzgar la materia electoral a un órgano de justicia independiente y especializado. Por consiguiente, en el Uruguay la función jurisdiccional aparece
encomendada a tres sistemas orgánicos independientes cuya competencia se delimita en razón de materia. Existe una justicia ordinaria a cargo de la Suprema Corte de Justicia, Tribunales y Juzgados que integran el Poder Judicial; una
justicia contenciosa-administrativa encomendada al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los órganos que le están subordinados y una justicia electoral reservada a la Corte Electoral.
El principio de separación de poderes conserva plena vigencia, pero no se encuentra limitado a los tres poderes clásicos reconocidos a texto expreso como tales en la Constitución de la República, sino que alcanza,
también, a sistemas orgánicos dotados por el propio constituyente de todos los atributos exigibles para configurar un Poder de Gobierno.
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