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Sentencia de la Cámara Nacional Electoral sobre las elecciones en la provincia de Corrientes (Arg).
Dic-2003

CAUSA:

"Partido Nuevo distrito Corrientes s/oficialización de listas de candidatos a senadores y diputados nacionales - elecciones del 23 de noviembre de 2003" (Expte. N° 3790/2003 CNE). CORRIENTES

VISTOS:

Los autos "Partido Nuevo distrito Corrientes s/oficialización de listas de senadores y diputados nacionales - elecciones del 23 de noviembre de 2003" (Expte. N° 3790/2003 CNE), venidos del juzgado federal electoral de Corrientes en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 88/92 vta. contra la resolución de fs. 83/84 vta., obrando las contestaciones a fs. 96/vta. y 97/vta., el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 105/106 vta., y

CONSIDERANDO:

1º) Que la señora Araceli Ferreyra, invocando el carácter de ciudadana electora y legisladora provincial, a fs. 1/5 vta. de los autos "Araceli Ferreyra s/impugna candidato a senador nacional del Partido Nuevo - Dto. Corrientes" (Expte. N° 3789/2003 CNE), agregados por cuerda a los presentes, impugna la "nominación" de Raúl Rolando Romero Feris como candidato a senador nacional. Manifiesta que la resolución por la cual el a quo oficializó dicha candidatura es "nula" porque viola los artículos 16 y 36, párrafo 5° y 6° de la Constitución Nacional y las leyes 24.759 y 25.188.-

Sostiene que el candidato oficializado no reúne las condiciones de idoneidad requeridas por la Constitución Nacional, en los tratados internacionales como también en las leyes vigentes, por haber sido condenado "por juez competente en proceso penal" (cf. fs. 1 vta. de los autos op. cit.).-

Hace referencia a las distintas condenas que pesan sobre Romero Feris -a las cuales corresponde remitirse brevitatis causa-, para concluir que "[dichos antecedentes] demuestran con palmaria claridad, que [el mencionado], carece de la aptitud mínima que debe tener todo ciudadano, para desempeñar con eficiencia y honestidad la función de Senador Nacional".-

Expresa que, "estamos en este caso impugnando a un candidato porque si la Constitución Nacional permite a cada cámara legislativa remover y excluir a cualquiera de sus miembros por inhabilidad moral sobreviniente a su incorporación, con mayor razón aún puede la justicia efectuar el control sobre la idoneidad del candidato como paso previo a su puesta en escena en un proceso electoral como el que se viene desarrollando".-

Argumenta que, la impugnación planteada busca "evitar que una persona que carece de la idoneidad moral y ética necesaria, mediante el subterfugio de refugiarse en una lista de candidatos pueda acceder a fueros parlamentarios que garanticen su impunidad eludiendo el accionar de la justicia" (cf. fs. 4 vta., autos op. cit.).-

Mediante Fallo CNE N° 3267/2003, este Tribunal dispone que el magistrado de grado debe pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada.-

A fs. 77 el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, informa que en los autos "Romero Feris, Raúl Rolando. Isetta, Jorge Eduardo - Magran, Manuel Alberto P/ Peculado. Ortega, Lucía Placida P/ Peculado y uso de doc. privado falso capital", Expte. N° 19.697/01 y "SITRAJ - Corrientes S/ denuncia. Capital" Expte. N° 20.299/02, recayeron sentencias que no se encuentran firmes ni consentidas, porque están recurridos ante ese Tribunal.-

A fs. 80 la jefatura de la Policía de Corrientes informa que Romero Feris no registra condena alguna.-

A fs. 81 y vta. contesta el señor Romero Feris, solicitando el rechazo de la pretensión.-

Advierte que la resolución de oficialización de candidaturas se encuentra firme y consentida, que dicha resolución debió ser cuestionada mediante la interposición de un recurso de apelación.-

Señala que las condenas en las cuales se fundamente la impugnación a su candidatura no se encuentran firmes ni tienen autoridad de cosa juzgada, y que de ninguna manera pueden privarlo de sus derechos electorales "activo" y "pasivo".-

Asimismo agrega que "ante la justicia electoral se tratan las candidaturas a los cargos electivos, pero de ninguna manera se atienden cuestiones referidas al ejercicio efectivo del cargo, situación que se produce por decisión del [Senado de la Nació] al incorporar al electo", y que "los cuerpos colegiados en este aspecto están sometidos al ordenamiento jurídico general, no pudiendo ser arbitrarias y que el contralor se produce en última instancia en sede judicial".-

A fs. 82 y vta. obra la contestación del apoderado del Partido Nuevo, Jorge Eduardo Simonetti, quien repite íntegramente los fundamentos del anterior.-

El juez a quo desestima la impugnación incoada, por los fundamentos a los que en virtud a la brevedad corresponde remitirse (fs. 83/84 vta.).-

La resolución que antecede es resistida por la impugnante mediante el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 88/92 vta.-

Se agravia porque la sentencia recaída en el sub examine "no es una derivación lógica de la normativa vigente (como ser los artículos 16 y 36 párrafo 5° y 6° de la Constitución Nacional, así como las leyes 24.759 [Convención Interamericana contra la Corrupción] y 25.188 [ética en el ejercicio de la función pública]" y que se efectúo una interpretación infiel del Pacto de San José de Costa Rica.-

Funda su interés en el hecho de que una persona que acceda a la función pública ostente manifiesta falta de idoneidad e inhabilidad moral.-

Explica que "la condena que pesa sobre Romero Feris aun cuando no se encuentre pasada en cosa juzgada, mantiene una virtualidad que no se puede desconocer por cuanto se trata de una declaración de certeza que en un futuro podría materializarse como definitiva. Pero claro, para ese entonces el impugnado ya habría urdido tal vez obtenido su aberrante propósito" (cf. fs. 89), y que de esta manera el impugnado estaría evadiendo el accionar de la justicia.-

Entiende estar agraviada por que el a quo no tuvo en cuenta la sentencia dictada por la Cámara Segunda del Crimen en los autos "SITRAJ...", en la cual se lo condena por la comisión de delitos dolosos contra la administración pública, y destaca que la condición de idoneidad que la Constitución requiere para el acceso a la función pública (art. 16, Constitución Nacional), se ve nutrida luego de la reforma constitucional de 1994 por la de un obrar ético del funcionario público en el marco de su gestión de gobierno (art. 36 de la norma citada) -cf. fs. 89 vta. y 90.-

Continua manifestando que el hecho de que se pretenda por conducto de la obtención de fueros parlamentarios otorgar inmunidades que devienen en impunidad para quienes en el ejercicio de la función pública realizaron una administración infiel mezclando lo público con lo privado, apropiándose indebida, dolosa e ilícitamente del patrimonio público (cf. fs. 90).-

El señor Romero Feris y el apoderado del Partido Nuevo contestan los agravios a fs. 96/vta. y 97/vta., respectivamente, solicitando el rechazo del recurso interpuesto.-

A fs. 105/106 vta. dictamina el fiscal electoral actuante en esta instancia, opinando que se debe confirmar la sentencia recurrida.-

2°) Que si bien el acto electoral para el cual fue oficializada la candidatura a senador nacional de Raúl Rolando Romero Feris, se llevo a cabo el día 23 de noviembre del corriente año, y estos autos fueron recibidos en el Tribunal al día siguiente (cf. cargo de fs. 102), la cuestión debatida no se ha tornado abstracta.-

A tales efectos, es menester recordar la doctrina que estableció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto ha considerado que el requisito de gravamen no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante (Fallos 276:207 y 290:326), cuando éste ha desaparecido de hecho (Fallos 197:321; 231:288; 235:430; 243:303; 247:685; 277:276 y 284:84) o ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba (Fallos 216:147; 244:298; 292:375; 293:513, 518; 297:30; 302:721 y 310:819). Cabe afirmar que los supuestos mencionados no se configuran en el sub judice, ya que en sustancia, quedó sometido a decisión un caso concreto de competencia y derecho electoral y no una simple cuestión abstracta, meramente académica o conjetural, toda vez que la vía intentada resulta absolutamente esencial para salvaguardar un interés concreto y actual que arraiga en el principio de soberanía popular.-

Asimismo ese alto tribunal al resolver la causa "Bussi, Antonio Domingo c/Estado Nacional (Congreso de la Nación - Cámara de Diputados) s/incorporación a la Cámara de Diputados", -fallo del 4 de noviembre ppdo.-, dijo que: "aun cuando las circunstancias impidieron al tribunal expedirse en tiempo oportuno por haberse consumado la proclamación y asunción de cargos elegidos en el comicio impugnado, ello no es óbice suficiente para impedir el dictado de un pronunciamiento sobre la cuestionada validez de los antecedentes de los títulos, porque los hechos de toda causa, producidos con olvido o desconocimiento de resoluciones judiciales, no pueden erigirse en obstáculos para que la Cámara Nacional Electoral resuelva una cuestión propia de su competencia, consolidando el derecho de defensa en el debido proceso electoral".-

Es por ello que a la luz de la jurisprudencia transcripta, cabe destacar que la cuestión que dio origen a la presente quedó configurada con anterioridad a la oficialización de la candidatura de senador nacional de Romero Feris, es por lo que esta Cámara se encuentra habilitada para analizar si reúne los requisitos constitucionales necesarios para ocupar el altísimo cargo para el cual se postuló, conforme a las previsiones de los artículos 16, 36 y 55 de la Constitución Nacional.-

3º) Que previamente cabe señalar que en materia de igualdad respecto de las garantías de pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de conformidad con las leyes que se dicten en consecuencia (art. 37, Constitución Nacional), debe distinguirse el derecho político de sufragio activo, es decir de elegir que tienen los ciudadanos electores y el de sufragio pasivo de ser elegidos -elegibilidad- (cf. Fallos CNE 2388/98 y 2401/98 entre otros).-

Así no debe confundirse en la relación entre derecho a elegir y ser elegido, lo que incumbe a los derechos humanos y lo que es propio de la organización del poder. La participación electoral, el sistema de partidos políticos, la fisonomía estructural del poder, en suma, el estilo de un sistema democrático, dejan suficiente espacio para que la constitución de cada estado - sin desmedro de los derechos mencionados-, establezca condiciones razonables de elegibilidad y de no elegibilidad (cf. Fallos CNE op. cit. y 2378/98).-

El principio de libertad de candidatura que es la regla, sufre algunas excepciones, pasibles de ser clasificadas según sean de carácter jurídico o de hecho. En cuanto a las que aquí interesan, debemos referirnos a las primeras, entre las que se destacan esencialmente, la edad ya que se estima que se debe tener mas experiencia para gobernar que para designar gobernante y la moralidad. Por ejemplo, en Francia, el que ha cometido un delito debe estar rehabilitado para ser elegible, aun cuando sea elector al cabo de tres años sin rehabilitación (cf. André Hauriou, Jean Gicquel y Patrice Gélard "Derecho Constitucional e Instituciones Políticas" traducido por José Antonio González Casanova, pág. 295).-

Así también puede agregarse que el derecho pasivo de sufragio o derecho a ser elegido aparece estrechamente ligado a una determinada concepción de la representación; precisamente, porque se espera de los elegidos unas cualidades singulares, se les exigen condiciones distintas y más estrictas que las que se requieren para el ejercicio del sufragio activo, ya que no es solamente un derecho, sino también constituye la oferta electoral.-

Es por ello que, en atención a lo expuesto no resultan aplicables al sub examine los precedentes jurisprudenciales establecidos en el Fallo 325:524 y Fallos CNE N° 2807/2000 y 3142/2003.-

4°) Que, en tanto el artículo 16 de la Constitución Nacional establece que todos los habitantes son iguales ante la ley, y "admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad", el artículo 55 determina que "son requisitos para ser elegido senador; tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, [...] y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella".

Por lo que para admitirse una candidatura a senador nacional, se requiere poseer dos clases de requisitos, uno de carácter general, el de la idoneidad, y los de carácter particular del artículo 55 anteriormente citado.

Y en este sentido, ha afirmado el profesor Germán Bidart Campos que "...hay empleos para los cuales la propia constitución estipula los requisitos: así, para ser presidente y vicepresidente; para ser diputado y senador; para ser juez de la Corte Suprema. En tales casos, ninguna norma inferior puede ampliar o disminuir los mencionados requisitos.

Pero también para estos cargos rige el requisito general de la idoneidad. Por eso, cuando se trata de cargos que se disciernen por elección popular, los partidos que presentan candidaturas han de seleccionarlas responsablemente tomando muy en cuenta la idoneidad".

Más adelante, continua diciendo que "Si bien la idoneidad en cuanto 'aptitud' depende de la índole del empleo y se configura mediante condiciones diferentes, razonablemente exigibles según el empleo de que se trata, podemos decir en sentido lato que tales condiciones abarcan la aptitud técnica, la salud, la edad, la moral, etcétera.("Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", Tomo I- B, Nueva edición ampliada y actualizada a 1999-2001, págs.84,85 y 86).

En el mismo orden de ideas, Miguel Angel Ekmedjian expresa que "los empleos a que se refiere el artículo [16] son los públicos, esto es, los cargos que se hallan en la estructura orgánica de alguno de los tres poderes del Estado federal, Estados provinciales, municipios, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades con participación estatal, entes interprovinciales o internacionales, etc.

Si bien la idoneidad siempre es requisito necesario, muchas veces no es el único. Así, v.gr., en los cargos de presidente, vicepresidente, senadores, diputados y jueces de la Corte Suprema, la propia constitución establece recaudos mayores. En otros casos son las leyes especiales las que establecen requisitos suplementarios para ciertos empleos [...] En mi opinión, la idoneidad es un concepto amplio que incluye aptitudes políticas, culturales, morales, técnicas, etc."("Tratado de Derecho Constitucional", Tomo II (Arts. 14 bis a 27), Ed. Depalma, págs. 129/134).

También se ha dicho que "Nuestra Constitución [...] admite la noción de igualdad tolerante. Esta discrimina al exigir para la admisión en los empleos públicos como única condición la 'idoneidad'"[...] [y que] "...'El art. 16 de la Constitución Nacional, en cuanto declara que todos sus habitantes son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad, no excluye la facultad de la ley para establecer condiciones de admisibilidad de empleos, distintas de la competencia de las personas, siempre que ellas por su propia naturaleza no creen un privilegio' (Cfr. CSJ; caso Mocchiutti, Juan c/Universidad Nac. De Córdoba", ver su texto en L.L., tomo 1998-C, pág.121)"(Germán Bidart Campos -Estudio Preliminar- Calógero Pizzolo "Constitución Nacional" comentada, concordada y anotada con los tratados internacionales con jerarquía constitucional y la jurisprudencia de los órganos de control internacional", Ed. Jurídicas Cuyo, págs. 211-212).

A mayor abundamiento cabe señalar que la "palabra 'empleos' del artículo 16 de la Constitución Nacional incluye toda clase de servicio u ocupación, ordinaria o extraordinaria, permanente o transitorio, en la Administración Pública, desde el más modesto hasta el de Presidente de la República. Y respecto al alcance del vocablo idoneidad, comprende la idoneidad técnica, denominada también profesional, económica, física, e idoneidad moral, de moral pública o moral privada que "estriba tanto en carecer de antecedentes penales, como en haber tenido una conducta acorde con las pautas éticas vigentes. Sobre esta cuestión, bueno es recordar que 'cuanto mayor sea la jerarquía del empleo o de la función, mayor debe ser el grado de moralidad a exigirse" (Villegas Basavilbaso)(9) Cita al pié de página (Villegas Basavilbaso, Benjamín, ob.cit.,p.377) El concepto de idoneidad es polifacético (atento los diversos elementos que involucra)y, relativo (en razón del cargo correspondiente). Por ello 'la idoneidad da cabida a la mayor amplitud de criterio' (M.Montes de Oca).(10) Montes de Oca M. "Lecciones de derecho constitucional", t,I, p.305.Lib."La Buenos Aires", Buenos Aires, 1902..."( Nestor Pedro Sagües, "Sobre la reglamentación del principio constitucional de idoneidad", Revista Jurídica Argentina La Ley, 1980-C, Sec. Doctrina págs.1216/1223).

Y así lo ha entendido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando en relación al artículo 16 de nuestra ley fundamental, ha dicho que "...la declaración de que todos los habitantes son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad no excluye la imposición de requisitos éticos, como son los atinentes a la integridad de la conducta..."(lo subrayado nos pertenece)(Fallo 238:183).

5°) Que en este sentido cabe destacar que el artículo 36 de la Constitución Nacional recoge el valor de la ética pública, considerando atentatorio contra el sistema democrático el accionar de los que incurrieren en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento ilícito, e indicandole en su último párrafo al Congreso la sanción de una ley sobre ética pública.

Tanto es así, que el convencional Cafiero en la sesión del 19 de julio de 1994 de la Convención Constituyente finalizó su exposición afirmando que la ética pública "constituirá una señal que los constituyentes del 94 le enviamos a toda la sociedad argentina. [...] Nosotros somos quienes queremos que en el documento máximo que estamos reformando se inscriba el principio de que sin ética no hay democracia y que con corrupción vuelve el totalitarismo. Por eso decidimos incluir este artículo [...]pero estamos convencidos de que va a quedar como una conquista de esta Convención cada vez que se diga que la corrupción tiene un sentido atentatorio contra el sistema democrático, al igual que la sedición" (Carlos R. Baeza,"Exégesis de la Constitución Argentina", t 1, Ed. Abaco).

Así, en cumplimiento del mandato constitucional mencionado supra el 29 de setiembre de 1999 el Congreso sancionó la ley de "Etica Pública" poniendose en vigencia el 1 de noviembre del mismo año bajo el N° 25.188-.

En relación a los cargos públicos los artículo 1 y 3 obligan a los funcionarios a cumplir con una conducta acorde a la "ética Pública en el ejercicio de sus funciones".

Por su parte, el Código de Ética de la Función Pública prescribe que "el fin de la función pública, es el bien común, ordenado por las disposiciones de la Constitución Nacional, los tratados internacionales ratificados por la Nación y las normas destinadas a su regulación..." (art.1); que el ejercicio de la función pública debe inspirar confianza en la comunidad, evitando acciones que pudieren poner en riesgo la finalidad de la función pública, el patrimonio del Estado o la imagen que debe tener la sociedad respecto de sus servidores (cf. art. 9°). Todo ello, concibiendo a la idoneidad como una "aptitud técnica, legal y moral", siendo condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública (cf. art. 12).

6°) Que en virtud de lo hasta aquí expuesto, surge que el principio de idoneidad moral está incluido expresamente en nuestra Carta Magna, siendo reiterado y ratificado con la reforma constitucional de 1994, que con la sanción del artículo 36, juridizó y otorgó al concepto de ética pública jerarquía constitucional.

De este modo, es que a la hora de oficializarse una candidatura no puede obviarse la condición de idoneidad, en su más amplia concepción. Limitarse a verificar el cumplimiento de requisitos formales específicos, especialmente cuando lo que se pretende es la obtención de un cargo público electivo de tan alta jerarquía institucional, importa el incumplimiento de los preceptos constitucionales, legales y doctrinarios vigentes, que tienen como objetivo obtener dignos representantes con una conducta intachable, honorable y correcta. Asimismo, tal accionar contribuiría a permitir que se erosione la confianza que deben inspirar nuestros representantes, y el cuerpo que integrarán, en definitiva a mellar la confianza en el sistema democrático.

Y si bien son los partidos políticos los que en forma primaria deben velar por obtener los mejores candidatos a efectos de constituir la oferta electoral, son los jueces electorales dentro del ejercicio de sus atribuciones quienes corroboran el cumplimiento de los requisitos exigidos para las candidaturas electivas.

7°) Que por lo expuesto, este Tribunal adelanta su opinión en el sentido de que el señor Raúl R. Romero Feris no reúne la condición de idoneidad suficiente para ser candidato al cargo público que pretende, esto es, senador nacional por la provincia de Corrientes.

Se trata de un ciudadano sobre el que pesan dos sentencias condenatorias de primera instancia por la comisión de delitos tipificados y penados en el título XI "Delitos contra la administración pública", por lo que cabe efectuar aquí una distinción dado que su situación no es asimilable a la de un ciudadano que no detenta proceso legal alguno en su contra, o sobre el que pesara solamente una sospecha sobre la comisión de un ilícito que no pasara aún de tramitar la etapa instructoria.

No obstante, este Tribunal no puede dejar de advertir la presunción de inocencia de la que goza el señor Romero Feris, en virtud de que sendas sentencias condenatorias no han adquirido firmeza. Sin embargo, ello no enerva el criterio del tribunal en tanto considera que gozan de la presunción de certeza y legitimidad que le asisten como tales en virtud de haber sido dictadas por un tribunal competente, conforme a derecho y con todas las garantías del debido proceso legal.

Por esto es que éticamente consideramos que la candidatura "en crisis" se encuentra inhabilitada, resultando asimismo llamativo que sea precisamente durante el desarrollo de un proceso judicial como el que atraviesa el candidato, el momento elegido para su postulación.

8°) Que finalmente, teniendo como premisa el cabal cumplimiento de las normas constitucionales y privilegiando el bien común por encima del individual, es que los criterios de selección y ponderación hasta aquí expuestos, resultan válidos, no mereciendo la tacha de irrazonables o arbitrarios, pues es la razonabilidad -entendida como causa suficiente para el trato igual o desigual- lo que prima en la decisión adoptada. Actuar en contrario importaría violar la garantía constitucional de la igualdad (art.16).

En este sentido, nuestro más alto tribunal ha expresado que "La garantía de la igualdad exige que concurran 'razones objetivas' de diferenciación que no merezcan la tacha de irrazonabilidad. Ello determina la existencia de alguna base válida para la clasificación, distinción o categoría adoptada, lo que significa que debe haber algún motivo sustancial para que las propiedades o personas sean catalogadas en grupos distintos, considerando como tal aquél conducente a los fines que imponen su adopción e invalido el que se apoya en un criterio de distinción arbitraria" (Fallo 321:3630). De modo que, "La igualdad como principio y garantía tiene a condicionar a los poderes públicos en cuanto al grado de su consideración a la hora de reglar, omitir o actuar;[...] como derecho [se] interrelaciona con el resto de los derechos fundamentales, y está alcanzado por el principio constitucional que establece que no hay derechos en su ejercicio absoluto.[...]Partiendo del presupuesto constitucional según el cual el derecho a la igualdad, en idéntico sentido que el resto de los derechos fundamentales consagrados en la norma suprema, está condicionado al principio de ejercicio relativo, su correcta aplicación exige advertir las distinciones que fueran procedentes para garantir su plena vigencia" (Susana Cayuso, "El principio de igualdad en el sistema constitucional argentino", La Ley 29/10/2003).-

Por ello, en mérito de lo expuesto, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: revocar la sentencia de primera instancia.


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