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Biblioteca: El fallo Salvatierra
C�mara Nacional Electoral, Argentina - Noviembre de 2002  

CAUSA: �Salvatierra, Jos� Luis s/promueve acci�n de amparo c/Poder Ejecutivo Nacional� (Expte. N� 3583/2002 CNE)

CAPITAL FEDERAL

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2002.-

Y VISTOS: Los autos �Salvatierra, Jos� Luis s/promueve acci�n de amparo c/Poder Ejecutivo Nacional� (Expte. N� 3583/2002 CNE), venidos del juzgado federal electoral de la Capital Federal en virtud de los recursos de apelaci�n deducidos a fs. 109 y vta., fs. 110/112 vta. y fs. 168/170 contra la resoluci�n de fs. vta. 61/75 vta., y

CONSIDERANDO:

1�) Que los actores dedujeron la demanda que origina esta litis con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las normas que establecieron y regularon el r�gimen de �elecciones internas abiertas y simult�neas� que prev� el art�culo 29 bis de la Ley Org�nica de los Partidos Pol�ticos N� 23.298 (art. 7� de la ley N� 25.611 -en cuanto dispone que aqu�llas deber�n llevarse adelante al mismo tiempo en todas las agrupaciones partidarias-; el decreto N� 1169/02 y los decretos reglamentarios N� 1397/02 y 1578/02). Solicitaron -en consecuencia- que �se deje sin efecto la convocatoria a elecciones internas abiertas partidarias [dispuesta para el pr�ximo 15 de diciembre, mediante decreto N� 1578/02, modificatorio del N� 1398/02] dejando librado a cada partido la responsabilidad de resolver su situaci�n interna sin injerencia alguna del Poder Ejecutivo Nacional� (cfr. fs. 3 vta. y fs. 40).-

La se�ora juez de primera instancia, tras reconocerle legitimaci�n activa a los demandantes, resolvi� �declarar la inconstitucionalidad del art�culo 7� de la ley 25.611 [y] de los decretos reglamentarios 1397/02 y 1578/02"; �dejar sin efecto la convocatoria a elecciones internas abiertas y simult�neas efectuada mediante decreto N� 1398/02 y modificado mediante decreto N� 1578/92"; y �hacer saber a los partidos pol�ticos que hasta tanto no se adecue la reglamentaci�n de la ley de internas abiertas N� 25.611, deber�n resolver sus cuestiones internas y elegir sus candidatos mediante la realizaci�n de elecciones en su seno y a su costo� (cf. fs. 61/75).

Para as� decidir consider�: a) que le asiste raz�n al accionante en cuanto afirma que �resulta aberrante que el Estado tome a su cargo una erogaci�n millonaria� (cf. fs. 67); b) que los decretos reglamentarios de la ley n� 25.611 �habr�an desvirtuado, en cierta medida, el fin buscado y habr�an ido m�s all� de la voluntad del legislador� (cf. fs. cit.); c) que tales decretos han incurrido en imprevisiones que no pueden ser suplidas por v�a de interpretaci�n judicial; d) que existe una desigualdad inadmisible entre los afiliados a partidos distritales y los ciudadanos independientes o afiliados a partidos nacionales, pues �stos �ltimos estar�an facultados para seleccionar candidatos a presidente y vicepresidente de la Naci�n y los nombrados en primer t�rmino no podr�an hacerlo (cf. fs. 68/69); e) que el art. 5� del decreto n� 1397/2002 modif. por decreto n� 1578/2002 vulnera garant�as constitucionales al impedir que los partidos y alianzas transitorias puedan registrar, para la elecci�n nacional, candidatos diferentes a los inscriptos en oportunidad de la elecci�n interna (cf. fs. 69 vta.); f) que lo dispuesto en el 2� p�rrafo del art. 4� del decreto n� 1397/2002 modif. por decreto n� 1578/2002 resulta claramente violatorio del art. 38� de la Constituci�n Nacional y del art. 1� de la ley 23.298 (cf. fs. 70); g) que al establecer la norma del art. 22 del decreto n� 1397/2002 modif. por decreto n� 1578/2002, el Poder Ejecutivo se ha excedido en sus facultades pues modific� el plazo de la campa�a electoral establecido en el art. 4� de la ley 25.611 (cf. fs. 70 vta.); h) que �no se ha previsto la situaci�n de aquellos partidos pol�ticos o alianzas que cuenten con consenso respecto de sus candidatos y tengan, en consecuencia, una sola lista� (cf. fs. cit.); i) que �los cuestionados decretos no parecen haber logrado los fines perseguidos por el legislador� (cf. fs. 71); j) que en virtud del art. 7� de la ley 25.611, �la libertad de los partidos pol�ticos se encuentra gravemente afectada al haberse establecido la obligatoriedad de realizar las elecciones internas abiertas en forma `simult�nea�, toda vez que son [aqu�llos] los �nicos que tienen la potestad de ejercer sus actividades de conformidad a su conveniencia pol�tica, que se encontrar� estrechamente ligada a su funcionamiento institucional� (cf. fs. 73).-

Contra esta decisi�n expresan agravios:

I) el se�or representante del Estado Nacional, mediante memorial de fs. 118/146 vta. -contestado a fs. 182/184 y a fs.189/192-; II) el se�or Fiscal Electoral, mediante memorial de fs. 110/112 vta. -contestado a fs. 148/151 y a fs. 165/166 vta.- y III) el se�or Juan C. Ortiz Almonacid, mediante memorial de fs. 168/170 -contestado a fs. 186/187 y fs. 194/196 vta.-

El se�or representante del Estado Nacional, en lo sustancial, sostiene que los accionantes carecen de legitimaci�n, ya que m�s all� de las gen�ricas apelaciones al derecho a sufragar -y a otros reconocidos por la Constituci�n Nacional y tratados internacionales- lo que demandan es que no se celebren las elecciones internas abiertas y simult�neas. Explica, en tal sentido, que �la pretensi�n concreta [...] no tiende a asegurar el sufragio, sino que tiene como l�gica consecuencia el no sufragio� (cf. fs. 119).-

Por otra parte, se�ala que el efecto �erga omnes� de la sentencia colisiona claramente con la Constituci�n Nacional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n, en cuanto a la exigencia de que la actividad jurisdiccional se ejerza en un �caso�, �causa� o �controversia�. A�ade que el tr�mite del proceso no fue el de la acci�n de amparo en los t�rminos del art. 43 de la Constituci�n Nacional, que reconoce los derechos de incidencia colectiva, de modo que no es correcto otorgarle a la resoluci�n un efecto que �de ser procedente -aunque no lo es-� s�lo lo ser�a, en el marco de la acci�n de amparo colectiva.-

Manifiesta que mediante la sentencia apelada se deroga la norma sancionada por el Congreso y su reglamentaci�n, dictada por el Poder Ejecutivo Nacional, lo cual excede las atribuciones que la Constituci�n Nacional le reconoce al Poder Judicial.-

En relaci�n a las cuestiones vinculadas con la afectaci�n de la autonom�a de los partidos pol�ticos, expresa que el perjuicio ser�a de las agrupaciones �en tanto personas jur�dicas organizadas de acuerdo a la ley y a sus cartas org�nicas� y que, por esta raz�n, �son [sus] representantes legales [...] quienes cuentan con la legitimaci�n para pedir en su nombre y no cada uno de sus afiliados en forma particular� (cf. fs. 124) la declaraci�n de inconstitucionalidad del r�gimen establecido.-

En cuanto al gasto que generar�a la realizaci�n de los comicios, refiere que la opini�n de la jueza no puede constitu�rse en fundamento suficiente para dejar sin efecto una elecci�n, ya que son los poderes pol�ticos, y no el judicial, los competentes para juzgar acerca de la necesidad de efectuar una erogaci�n determinada, evaluando la oportunidad y el m�rito de la decisi�n.-

Con respecto al argumento del a quo, seg�n el cual, se impide que los partidos pol�ticos y alianzas transitorias puedan registrar, para la elecci�n nacional, candidatos diferentes a los inscriptos en oportunidad de la elecci�n interna, el recurrente alega que �presumir que las alianzas se pueden deshacer o cambiar con tanta facilidad es minimizar la importancia de las elecciones internas. La cuesti�n es tratada como si la elecci�n interna fuese una especie de simulaci�n sin importancia y que luego de su realizaci�n se podr�a efectuar cualquier tipo de oferta electoral� (cf. fs. 129 vta.).-

En relaci�n a que los afiliados a partidos que no cuenten con reconocimiento en el orden nacional no puedan seleccionar candidatos a presidente, sostiene, entre otras afirmaciones, que ello es consecuencia del marco jur�dico que los rige. Explica que �los afiliados a los partidos de distrito, al igual que cualquier afiliado a cualquier partido, quedan sujetos a la prohibici�n de votar en la elecci�n interna de otra agrupaci�n pol�tica [...] mal podr�a haber violaci�n alguna al derecho de igualdad ante la ley, cuando esa prohibici�n alcanza a todos los afiliados a cualquier partido pol�tico� (cf. fs. 133).-

Aduce luego, que de la parte dispositiva de la sentencia surge una evidente contradicci�n, puesto que solo declara la inconstitucionalidad del art. 7� de la ley 25.611, que contempla la simultaneidad de las internas abiertas, mas no de las dem�s normas -que establecen su obligatoriedad para la selecci�n de los candidatos a los cargos que all� mencionan- cuya vigencia desconoce el punto IV� de la resoluci�n, al disponer la �suspensi�n �ntegra� del procedimiento de referencia.-

Entiende que aun cuando los puntos tratados por la magistrado fueran inconstitucionales, la resoluci�n debi� haberse limitado a ellos. Explica que la declaraci�n gen�rica de inconstitucionalidad en que incurre el fallo limita ostensiblemente el ejercicio del derecho de defensa en juicio de su parte, pues le impide conocer cu�les son los fundamentos para declarar la inconstitucionalidad �in totum� de los decretos.-

Sostiene, por otra parte, que la declaraci�n de inconstitucionalidad del art. 7� de la ley 25.611, a m�s de err�nea -por las razones que vierte- carece de fundamentaci�n suficiente.-

El se�or Fiscal Electoral, por su parte, alega que esa disposici�n �en nada contradice� lo regulado por el art. 38 de la Constituci�n Nacional (cf. fs. 110). Comparte lo resuelto en cuanto a la inconstitucionalidad de lo establecido en el 2� p�rrafo del art. 4� del decreto N� 1578/2002 modif. por decreto N�1397/2002, y objeta la declaraci�n de inconstitucionalidad de las normas tratadas en la sentencia.-

El se�or Juan C. Ortiz Almonacid, a su vez, adhiere a los agravios del se�or procurador fiscal, agregando que la inconstitucionalidad declarada cercena con arbitrariedad manifiesta su derecho a elegir y ser elegido en elecciones libres con arreglo al principio constitucional de soberan�a popular y con participaci�n de todos los ciudadanos.-

Sostiene que se impide la amplia participaci�n que reclama el pueblo y que constituye la esencia del ejercicio de sus derechos pol�ticos.-

Agrega que de esta forma, �los partidos quedan prisioneros de los aparatos que dominan sus estructuras internas ligados con [...] los mismos candidatos de siempre [...] que la ciudadan�a en general pide cambiar� (cf. fs. 169).-

Por �ltimo, afirma que la decisi�n que apela excede el marco del control de constitucionalidad, al disponer que se dejen sin efecto las elecciones fijadas, y que debi� limitarse al caso concreto.-

Los actores, a su turno, consideran: a) que deben declararse desiertos los recursos deducidos por carecer de una cr�tica concreta y razonada a los fundamentos de la resoluci�n que apelan; b) que la cuesti�n a examinar devino abstracta, pues �al Estado Nacional no le resulta posible, en un mes de plazo [...] instrumentar las elecciones abiertas y simult�neas�; c) que ellos ostentan legitimaci�n activa pues �resulta evidente que las normas impugnadas no s�lo afectan la posibilidad de elegir y ser elegido [...] sino [que] se afecta la libertad de la organizaci�n pol�tica que se integra�.-

A fs. 171 se presenta el se�or Waldino L�pez, en su car�cter de afiliado al partido Justicialista, y justifica su inter�s en que el efecto �erga omnes� que reviste la sentencia dictada por el a quo alcanza a todos los ciudadanos y en especial a los afiliados a los partidos pol�ticos, pues conculca el derecho de elegir y ser elegido. Solicita ser tenido por parte, y adhiere al recurso de apelaci�n interpuesto por el representante del Estado Nacional, haciendo suyos los t�rminos del correspondiente memorial.-

A fs. 173 la se�ora juez de grado no hace lugar a lo solicitado, por entender que la sola invocaci�n del car�cter de afiliado no habilita al presentante a ser tenido por parte. Sin perjuicio de ello, ordena elevar el expediente a esta C�mara, estando pendientes de sustanciaci�n los recursos concedidos.-

A fs. 200/207 emite dictamen el se�or representante del Ministerio P�blico Fiscal.-

2�) Que las presentaciones de fs. 110/112 vta., 118/146 vta. y 168/170, re�nen los recaudos exigidos por el art�culo 265 del C�digo Procesal Civil de la Naci�n para sostener v�lidamente los recursos en examen. Por lo que corresponde desechar las objeciones que a este respecto formulan los accionantes.-

3�) Que es del caso se�alar, en primer lugar, que no escapa al entendimiento del Tribunal que con anterioridad a la recepci�n de esta causa en sus estrados (1� de noviembre de 2002, cf. cargo de fs. 173 vta. y a�n faltando la sustanciaci�n de los recursos concedidos) oper� la preclusi�n de la etapa de registro y oficializaci�n de candidaturas en los t�rminos de los decretos N� 1397/2002 y 1578/2002. En efecto, se encontraban ya vencidos los plazos para el registro de los postulantes ante las Juntas Electorales Partidarias -52 d�as antes del fijado para los comicios (cf. art. 5�, Decreto n� 1397/2002, modif. por decreto n� 1578/2002)- y para la inscripci�n de las listas ante la Justicia Federal Electoral -48 horas luego de vencido aqu�l (cf. art. cit.)-.-

4�) Que no es impropio destacar que esa circunstancia deriva de la propia conducta del se�or representante del Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio del Interior- cuya actuaci�n procesal en estos autos, por acci�n u omisi�n, resulta ciertamente re�ida con el inter�s en cuya invocaci�n act�a, e inconsistente con la soluci�n que pretende.-

En efecto, habi�ndose notificado el 10 de octubre de la sentencia que dice agraviarle, el nombrado interpuso el recurso de apelaci�n seis d�as m�s tarde (16 de octubre, cfr. cargo de fs. 109 vta.) y lo fund� reci�n el 22 de ese mes (cfr. cargo de fs. 147). Por otra parte, no utiliz� los remedios procesales a su alcance, y por todos conocidos, para provocar la intervenci�n de este Tribunal en el tiempo procesal m�s abreviado. As�, consinti� que se le confiera a la causa el tr�mite establecido en la ley N� 23.298, a pesar de que la presentaci�n instaurada se sustent� y se resolvi� en el marco de la acci�n de amparo (cf. art. 43 de la Constituci�n Nacional) regulada mediante ley N� 16.986, que establece plazos mucho m�s breves de sustanciaci�n y el efecto suspensivo de la concesi�n del recurso (cfr. art. 15). Tampoco solicit� la abreviaci�n de los plazos de tramitaci�n, cuya posibilidad prev� el art. 65 in fine de la ley 23.298.-

Finalmente -y acorde con la incongruente conducta descripta- no objet� el efecto con el que se concedi� su recurso -cf. art. 284 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n, de aplicaci�n supletoria (cf. art. 71, ley 23.298)- a pesar de que la norma en que se lo encauz� prescribe expresamente que no corresponde asignarle efecto devolutivo a la apelaci�n �cuando el cumplimiento de la sentencia pudiera ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso ser� concedida en ambos efectos� (cf. art. 66, ley 23.298).-

Todo ello -vale destacarlo- estando en curso el cronograma electoral establecido por el propio Poder Ejecutivo Nacional, en cuya representaci�n dice actuar, y habi�ndose cumplido gran parte de los actos tendientes a la realizaci�n de los comicios (vgr. depuraci�n de las listas provisionales de electores). Sabido es que el ordenamiento electoral presenta singulares caracter�sticas -que hacen a la din�mica de los procesos comiciales- a las cuales deben ajustarse las actuaciones de las partes. As�, se ha sostenido en infinidad de oportunidades que "el tratamiento procesal de los asuntos de derecho p�blico electoral no es siempre asimilable al que rige los de derecho privado, ni aun siquiera los de derecho p�blico que no est�n sometidos a un cronograma r�gido como el que encorseta a los que se encuentran reglados por el C�digo Electoral Nacional, con plazos perentorios e improrrogables, sujetos todos ellos a una fecha l�mite final, la de la elecci�n".- (conf Fallos C.N.E. 1881/95; 1882/95; 1883/95; 1894/95; 1912/95 y 1921/95, entre muchos otros).-

Se destac�, tambi�n, que �la ley 23.298 [...] establece un procedimiento sumario (art. 65), con t�rminos perentorios (art. cit.), y dispone, adem�s, que los �rganos judiciales tienen el deber de acentuar la vigencia de los principios procesales de inmediaci�n, concentraci�n y celeridad (art. 71) [...] Y si el principio que rige el procedimiento es el de la celeridad, congruente con ello es que el interesado en obtener la tutela judicial despliegue una actividad igualmente r�pida en procura de la defensa del derecho que estima conculcado� (Fallo C.N.E. 2790/2000).-

Todo lo expuesto, pues, pone en evidencia la palmaria contradicci�n existente -dadas las circunstancias de tiempo se�aladas- entre la conducta procesal del recurrente y los intereses que sostiene defender o representar.-

No puede dejar de se�alarse, sin embargo, que a la circunstancia descripta se a�ade el singular tr�mite desarrollado por el a quo. En efecto, al momento de sustanciarse el proceso previo al dictado de la sentencia se hizo m�rito de �la urgencia que el caso tra�do a resolver conlleva en virtud de la perentoriedad de los plazos que rigen el proceso electoral en curso� (cfr. fs. 12 y fs. 45), para denegar al representante del Estado Nacional la ampliaci�n del t�rmino de tres d�as (cf. fs 7 y fs. 11) y del de cincuenta horas (cfr. fs. 41 y 44 con Of. n� 1150/02 de fs. 43) con los que contaba para contestar las acciones de amparo deducidas. Sin embargo, en oportunidad de encauzarse el tr�mite de las apelaciones no se observ� el mismo criterio. As�, no s�lo dispuso la aplicaci�n del procedimiento previsto en el art�culo 66 de la ley 23.298 sin abreviaci�n de plazo alguno para todos los recursos deducidos -siendo que el r�gimen aplicable era el de la ley de amparo 16986 que, por otra parte, dispone el efecto suspensivo de los recursos de apelaci�n, y no el de la ley de partidos pol�ticos-, sino que de la fundamentaci�n del recurso interpuesto por el representante del Estado Nacional-articulada el 22 de octubre (cfr. fs. 147)- se orden� correr traslado a los accionantes mediante notificaci�n por c�dula y sin fundamentar esa decisi�n conforme lo prescribe el art�culo 135 inc. 18 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n, siete d�as m�s tarde -el 29 de octubre (cfr. fs. 164).-

Esta peculiar tramitaci�n del expediente -que podr�a haber dado lugar a declarar la nulidad de la sentencia en recurso- y las circunstancias relacionadas anteriormente -que desatendieron el apremio resultante de hallarse en curso un proceso electoral- motivaron que la presente causa estuviese en condiciones de ser resuelta por esta C�mara solo pasado m�s de un mes de dictada la resoluci�n impugnada.-

5�) Que, m�s all� de lo dicho hasta aqu�, la circunstancia de que, a esta altura, no sea posible cumplir los t�rminos del art. 5� del decreto n� 1397/2002 (modif. por decreto n� 1578/2002) para la oficializaci�n de candidaturas, no priva de jurisdicci�n al tribunal -como se ver�- con relaci�n a la revisi�n del control de constitucionalidad ejercido por el a quo.-

En efecto, resulta al d�a de hoy factible la celebraci�n de los comicios previstos mediante el decreto N� 1398/2002, modif. por decreto N� 1578/2002 -previa adecuaci�n de los plazos aludidos en el p�rrafo anterior- a lo que cabe agregar que en el precedente que se registra en Fallos 310:819, la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n dej� sentado el principio seg�n el cual �la realizaci�n peri�dica de elecciones [...] es una disposici�n consustanciada con los principios del gobierno representativo y republicano [...] por lo que es un evento recurrente cuya desaparici�n f�ctica o p�rdida de virtualidad no es imaginable mientras se mantenga la vigencia del orden instaurado por la ley fundamental�. Todo ello, luego de recordar la jurisprudencia cl�sica que impone atender a las circunstancias existentes al momento de la decisi�n y la que declara que el requisito de gravamen irreparable no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante, por haber desaparecido el obst�culo legal en que se asentaba.

6�) Que similar orientaci�n ha seguido la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteam�rica, que ha construido una larga serie de excepciones a la doctrina de las cuestiones abstractas (Hart and Wechsler�s, The Federal Courts and The Federal System, p. 201 y sigtes., 3� ed., The Foundation Press, New York, 1988, y Nowak, John E. y Rotunda, Ronald D., Constitutional Law, p. 60 y sigtes., 4� ed., West Publishing, St. Paul, Minn., 1991). En especial, en asuntos de naturaleza electoral, ha descartado el car�cter �moot�, en cuanto entra�aban cuestiones susceptibles de reiterarse sin posibilidad de que, por el tiempo que normalmente insumen los tr�mites, pudiesen llegar a ser resueltos judicialmente en tiempo oportuno. En este sentido, son ilustrativas las palabras del juez Douglas: �Estamos plagados de casos electorales llegando aqu� en la v�spera de las elecciones con tan breve tiempo disponible que no tenemos los d�as necesarios para escuchar los [alegatos] para la reflexi�n de los serios problemas que se nos presentan habitualmente� (cf. Fallos 322:2368, voto de los jueces Fayt y Bossert, y sus citas).-

7�) Que tal criterio ha sido aplicado en el caso resuelto mediante el Fallo N� 3054/2002 CNE, en el que esta C�mara explic� que �en virtud de la doctrina sentada por la Corte Suprema, en casos como el sometido a examen, la virtualidad de la pretensi�n se mantiene frente a la realizaci�n peri�dica de otros actos electorales sucesivos, y a la vigencia de las normas que los rigen�. Sobre esa base, se desestimaron los agravios relativos a la ausencia de gravamen actual que alcanzaban a una apelaci�n interpuesta contra un pronunciamiento de primera instancia (cf. considerando 5�).-

En tales condiciones, y por los motivos enunciados, se explic� que no obstaba a la decisi�n sustancial de la causa el hecho de que los comicios en los cuales pretend�a postularse el accionante ya se hubiesen celebrado. En el presente caso, en el que se halla incumplida una sola etapa del cronograma electoral, la de registro y oficializaci�n de candidatos (cf. art. 5�, decreto n� 1397/2002, modif. por decr. 1578/2002) -ya que, como se se�al�, se encuentran completadas las etapas precedentes (cf. consid. 4�, 4� p�rr.)- subsisten -como se dijo- tambi�n agravios de innegable car�cter actual que impiden considerar inoficioso un pronunciamiento.-

Por otra parte, como se estim� en los antecedentes relacionados y se verifica en este supuesto, subsiste el inter�s que actualiza la necesidad de un pronunciamiento sobre el punto, cuando las normas que el actor ataca no han sido modificadas.-

En raz�n de lo expuesto -como se adelant�- la circunstancia referida en el considerando 3� no priva de jurisdicci�n al tribunal, por el contrario, exige el tratamiento de las cuestiones tra�das a su conocimiento.-

8�) Que, en primer t�rmino, resulta indispensable dilucidar la cuesti�n relativa a la legitimaci�n procesal de los actores, pues ella constituye un presupuesto necesario para que exista el �caso� o �controversia� que justifica la intervenci�n de los tribunales de justicia en los t�rminos del art�culo 116 de la Constituci�n Nacional.-

Al respecto el a quo, luego de transcribir el primer p�rrafo del art. 43 de la Constituci�n Nacional -y parcialmente el voto del juez Bossert in re �Mignone, Emilio Ferm�n s/promueve acci�n de amparo�, del 9 de abril de 2002"- consider� que �basta con la simple lectura de la ley 25.611 [...] y analizar los decretos 1397/02 y sus modificatorios, para inferir que el accionante, Salvatierra, se encuentra legitimado para incoar la presente acci�n, toda vez que en su car�cter de `ciudadano� y `elector� le asisten los derechos previstos y amparados por el art. 37 de la Constituci�n Nacional [...] que garantizan expresamente el `derecho a elegir y ser elegido� y con respecto a la ciudadana Quidi, se suma adem�s su car�cter de afiliada� (cfr. fs. 66). Sin perjuicio de ello, sostuvo m�s adelante que �si bien en algunos puntos [las normas que impugnan] no los afectan directamente por no hallarse acreditado en autos que est�n comprendidos en aquellas situaciones, sin duda alguna, ser�n muchos los ciudadanos que ver�n lesionados sus derechos pol�ticos en este proceso electoral [...] encontr�ndose acreditada la legitimaci�n de los actores y resultando innegable la incidencia colectiva del derecho al sufragio� (cfr. fs. 68). Finalmente, en relaci�n a la impugnaci�n del art. 7� de la ley 25.611, introducida por la se�ora Quidi, afirm� que �la accionante ha acreditado en su presentaci�n que ostenta un inter�s personal, directo y actual y que la norma cuestionada le causa un gravamen irreparable al afectar sus derechos amparados constitucionalmente, resultando innegable adem�s, la incidencia colectiva del derecho de sufragio� (cfr. fs. 72 vta.).-

9�) Que, m�s all� de lo confuso que pueda resultar desentra�ar en qu� t�rminos del art�culo 43 de la Constituci�n Nacional -1� o 2� p�rrafo- y, por ende, en defensa de qu� categor�a de intereses, halla sustento la legitimaci�n reconocida por el a quo a los actores, lo cierto es que en el �sub examine� carece de relevancia determinar si los agravios que aqu�llos formulan inciden o no colectivamente, pues en ambos supuestos rige la exigencia de acreditar el perjuicio que a ellos les provocan los actos que impugnan. En efecto, �la incorporaci�n de intereses de incidencia colectiva a la protecci�n constitucional no enerva la exigencia de que el �afectado� demuestre en qu� medida su inter�s concreto, inmediato y sustancial se ve lesionado por un acto ileg�timo o por qu� existe seria amenaza de que ello suceda, a fin de viabilizar la acci�n de amparo� (cf. Fallos 324:2381 y 2388).-

Dicha necesidad surge de los art�culos 116 y 117 de la Constituci�n Nacional, los cuales, siguiendo lo dispuesto en el art. III�, secci�n 2� de la ley fundamental norteamericana, encomiendan a los tribunales de la Rep�blica el conocimiento y decisi�n de todas las �causas�, �casos� o �asuntos� que versen -entre otras cuestiones- sobre puntos regidos por la Constituci�n; expresiones estas �ltimas que, al emplearse de modo indistinto han de considerarse sin�nimas, pues, como afirma Montes de Oca con cita de Story, en definitiva, aluden a �un proceso (...) instruido conforme a la marcha ordinaria de los procedimientos judiciales (�Lecciones de Derecho Constitucional�, Men�ndez, Jes�s, Buenos Aires, 1927, T. II., p. 422.� (Fallos 322:528).-

El poder jurisdiccional conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores por los art�culos 108, 116 y 117 de la Constituci�n Nacional se define, de acuerdo con invariable interpretaci�n -que el Congreso argentino y la jurisprudencia de la Corte han recibido de la un�nime doctrina constitucional- como el que se ejercita en las causas de car�cter contencioso a las que se refiere el art�culo 2� de la ley 27.-

Al respecto, se�ala Joaqu�n V. Gonz�lez que �no es aplicable la facultad del poder judicial, cuando s�lo se pretende demostrar que hay oposici�n de la ley con el esp�ritu de alguna o algunas cl�usulas de la Constituci�n, pues que la atribuci�n de los tribunales de justicia es �examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisi�n.��(Manual de la Constituci�n Argentina, 1897, Bs. As. p�g.337).-

10�) Que, sobre esa base, una constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n ha se�alado que tales �casos�, �causas� o �asuntos� son aquellos en los que se persigue en concreto la determinaci�n del derecho debatido entre partes adversas (Fallos 311:2580, 322:528 y 324:2388), motivo por el cual no hay causa �cuando se procura la declaraci�n general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de otros poderes; ni por ende, existe facultad alguna en cabeza del Poder Judicial de la Naci�n que lo autorice, en tales circunstancias, a formular dichas declaraciones (Fallos: 307:2384, considerando 2�, y sus citas, entre muchos otros)� (cf. Fallos 322:528). De ah�, que la existencia de causa presupone la de �parte�, esto es, la de quien reclama o se defiende, y por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resoluci�n dictada finalmente en el proceso. �La parte debe demostrar la existencia de un inter�s especial, directo, o sustancial, o sea que los agravios alegados tengan suficiente concreci�n e inmediatez para poder procurar tal proceso (Fallos: 322:528)� (cf. Fallos 324:2388).-

11�) Que la importancia de la legitimaci�n procesal para promover el control de constitucionalidad fue puesta de relieve por la Corte Suprema norteamericana al se�alar que -el �standing to sue�, como all� denominan al instituto- resulta indispensable para mantener la divisi�n de poderes (�Allen vs. Wright�, 468, U.S., 737, 752 -1984-). Aqu�lla permite que los que litigan sean efectivamente los titulares de los derechos invocados. �Los Tribunales -ha dicho esa Corte- no deben decidir innecesariamente sobre derechos cuando los titulares de los mismos no lo requieren� (�Singleton vs. Wulff�, 428, U.S., 106).-

En el �mbito doctrinario argentino -y en relaci�n a la legitimaci�n de las asociaciones mencionadas en el art. 43 de la Constituci�n Nacional- esta �ltima consideraci�n ha sido expuesta con car�cter de advertencia al se�alarse que �la reglamentaci�n legal del registro de las asociaciones potenciadas para promover amparos [...] debe ser cuidadosa, porque si se registra a cualquier asociaci�n se puede habilitar procesalmente no s�lo a las que tengan un acreditado inter�s en la materia, sino a much�simas otras que sean fantasmas al servicio de cualquier inter�s� (cf. Sag�es, Nestor P., �Derecho Procesal Constitucional.�, Tomo 3, Ed. Astrea, Bs. As., 1995, 4� ed. actualizada p. 676). Este riesgo, sin dudas, se concretar�a de admitirse la legitimaci�n de todo particular que invoque la defensa de derechos de incidencia colectiva.-

12�) Que, en sentido acorde con la jurisprudencia norteamericana, se ha pronunciado nuestro m�s Alto Tribunal al explicar a trav�s de una invariable l�nea decisoria que �si para determinar la jurisdicci�n de la Corte y de los dem�s tribunales inferiores de la Naci�n no existiese la limitaci�n derivada de la necesidad de un juicio, de una contienda entre partes, entendida �sta como `un pleito o demanda en derecho instituida con arreglo al curso regular de procedimiento�, seg�n el concepto de Marshall, la Suprema Corte dispondr�a de una autoridad sin contralor sobre el gobierno de la Rep�blica, y podr�a llegar el caso de que los dem�s poderes del Estado le quedaran supeditados con mengua de la letra y del esp�ritu de la Carta Fundamental� (Fallos: 156:318; 227:688; 322:528, entre muchos otros).-

13�) Que, en relaci�n a la actuaci�n procesal en defensa de derechos de incidencia colectiva que invoca el a quo para fundar la legitimaci�n de los actores, se ha juzgado que el requisito de acreditaci�n del perjuicio es exigible a�n en el caso de que quien accione sea alguno de los legitimados �especiales� que menciona el art�culo 43 de la ley fundamental. Se explic� que admitir que se �peticione sin bases objetivas que permitan afirmar un perjuicio inminente, importar�a conferirle el privilegio de accionar sin que concurran los presupuestos b�sicos de la acci�n, ejerciendo, de ese modo, una funci�n exorbitante y abusiva� (cf. Fallos: 321:1352) y a�adi� que �la protecci�n que el nuevo texto constitucional otorga a los intereses generales, no impide verificar si �stos, no obstante su compleja definici�n, han sido lesionados por un acto ileg�timo, o existe amenaza de que lo sean� (cf. Fallos cit.).- 14�) Que, en s�ntesis, como fue expuesto por el juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Antonin Scalia, �la doctrina judicial del standing es un crucial e inseparable elemento de tal principio [la divisi�n de poderes] cuyo desconocimiento producir� inevitablemente -como lo ha sido durante las �ltimas d�cadas- la sobrejudicializaci�n de los procesos de gobierno� (�The doctrine of standing as an essential element of the separation of powers�, 17 Suffolk Univ. Law Review, 1983, p. 881) y, en nuestro medio, �debe subrayarse que la existencia de un inter�s particular del demandante en el derecho que alega [...] no aparece como un requisito tendiente a eludir cuestiones de repercusi�n p�blica [y que] la atribuci�n de declarar la invalidez constitucional de los actos de los otros poderes reconocida a los tribunales federales ha sido equilibrada poniendo como l�mite infranqueable la necesidad de un caso concreto, en el sentido antes definido, para que aqu�lla sea puesta en juego. Por sus modalidades y consecuencias, el sistema de control constitucional en la esfera federal excluye, pues, el control gen�rico o abstracto o la acci�n popular� (cf. Fallos: 310:2648, voto del juez Petracchi).-

15�) Que, finalmente, si bien se ha dicho que a medida que la sociedad se va haciendo m�s compleja y numerosa, deviene necesario el reconocimiento de nuevas categor�as dentro del concepto de gravamen, se explic� que, no obstante, deben mantenerse determinados principios b�sicos para requerir el ejercicio jurisdiccional. As�, el demandante �debe tener un compromiso personal con el resultado� (�Baker vs. Carr�, 369, U.S., 204) o un �da�o particular concreto� (�Sierra Club vs. Norton�, 405 U.S. 727) o un �perjuicio directo� (�Levitt�, 302 U.S. 633, 634) (cf. Fallos: 311:2104), o como lo ha expresado nuestra Corte Suprema, que los agravios alegados lo afecten de forma �suficientemente directa�, o �substancial�, esto es, que posean �suficiente concreci�n e inmediatez� para poder procurar dicho proceso sin lesionar el principio de divisi�n de poderes (Fallos: 306: 1125; 307:1379; 308:2147; 310:606, entre muchos otros).-

16�) Que sentado lo que antecede, resulta claro que los accionantes de autos carecen de la legitimaci�n exigible, ya sea en su condici�n de �ciudadanos�, �electores� o en el espec�fico car�cter de �afiliada� de la se�ora Quidi.-

En cuanto al primero, cabe poner de relieve que la condici�n de �ciudadano� -m�s all� de su axial valor en el sistema democr�tico- es un concepto de notable generalidad, pues su comprobaci�n no basta para demostrar la existencia de un inter�s �especial� (en los t�rminos de la Suprema Corte de los EE.UU.) o �directo�, �inmediato�, �concreto� o �sustancial� (en los de la nuestra) que permita tener por configurado un �caso contencioso� (cf. Fallos: 322:528; 323:1432; 324:2388). Esta reflexi�n debe extenderse a la calidad de �electores� en tanto los demandantes no acreditan de qu� modo las normas que impugnan afectan su derecho a elegir y a ser elegidos. Antes bien, a pesar de invocar los derechos pol�ticos consagrados por el art�culo 37 de la Constituci�n Nacional -sobre cuya base la se�ora juez de grado sustenta su legitimaci�n- la mayor parte de sus cuestionamientos giran en torno a las garant�as reconocidas a los partidos pol�ticos por el art�culo 38 de la ley fundamental, mas -conforme a las constancias obrantes en autos- la se�ora Quidi no ostenta la representaci�n del partido pol�tico que integra y el se�or Salvatierra act�a s�lo en su car�cter de ciudadano, y no puede -obvio es decirlo- pretender con su accionar representar a toda la ciudadan�a de la Naci�n Argentina.-

Sin embargo, refieren: a) que los partidos pol�ticos que obtengan reconocimiento con posterioridad a la fecha de oficializaci�n de candidaturas no pueden participar de los comicios nacionales; b) que aquellos partidos que conformen una alianza para las elecciones internas abiertas y registren sus candidatos, luego no pueden conformar una nueva, disolver la existente, ni variar el orden de candidatos; c) que la sincron�a establecida por el art�culo 7� de la ley 25.611 resulta contraria a la autonom�a partidaria, que garantiza el art�culo 38 de la Constituci�n Nacional; d) que el art�culo 4� del decreto n� 1397/2002 modif. por decreto n� 1578/2002 atribuye a los jueces federales con competencia electoral, funciones propias de las juntas electorales partidarias, consagrando una �injerencia total del Poder Judicial en los partidos pol�ticos� (cf. fs. 3). Como se se�al�, y m�s all� de los visos de inconstitucionalidad que presenta la disposici�n mencionada en �ltimo t�rmino -la cual podr� ser ventilada oportunamente en el marco de una �causa�- todos estos planteos hallan su quicio en las disposiciones del art�culo 38 de la ley fundamental y no en los derechos previstos por su art�culo 37, ni en el inc. b) del art�culo 23 del Pacto de San Jos� de Costa Rica, en los que el a quo funda su decisi�n sobre el punto.-

Por otra parte, no se acredita -y tampoco lo advierte este Tribunal- c�mo la circunstancia de que queden excluidos de participar en las elecciones internas para elegir candidatos a Presidente y Vicepresidente los afiliados a partidos que no cuenten con reconocimiento en el orden nacional lesiona el derecho a elegir y a ser elegidos de los accionantes. Advi�rtase que quien act�a en calidad de afiliada -la se�ora Quidi- lo est�, precisamente, a una agrupaci�n con reconocimiento nacional -el Partido Justicialista-.-

Lo mismo ocurre con relaci�n al planteo vinculado a que �aquellos candidatos que en la elecci�n interna abierta resulten perdidosos, no pueden participar en la elecci�n nacional� (cf. fs. 3), toda vez que ninguno de los accionantes adujo siquiera pretender participar como candidato en los comicios en cuesti�n, o actuar en representaci�n de alguno de ellos.-

En estas condiciones, es tambi�n aplicable la doctrina de la Corte Suprema, de acuerdo a cuyos t�rminos el hecho de no invocarse un agravio que afecte personalmente al accionante, sino a un tercero, obsta a la procedencia de su reclamo, pues s�lo el titular del derecho que se pretende vulnerado puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de constitucionalidad de las leyes (cf. Fallos: 254:162; 271:20; 275:432; 322:385, entre muchos otros).-

Tiene igualmente dicho ese Alto Tribunal que �el contenido de una causa de inconstitucionalidad no puede ser la sola declaraci�n de la ineficacia jur�dica de normas legales o reglamentarias preexistentes. Se requiere, adem�s, que como consecuencia de ella se llegue a dictar sentencia [...], esto es, que reconozca a favor del actor un derecho concreto, a cuya efectividad obstaban las normas impugnadas (cfr. Kauper, Paul G.: Judicial Review of Constitucional Issues in the United States, pag. 577 y sgtes., Colonia, Berl�n, 1962)� (Fallos 256:386).-

17�) Que el car�cter de afiliada de la se�ora Quidi no incorpora elemento alguno que favorezca su posici�n o permita superar la falta de aptitud del planteo para ser considerado por un tribunal de justicia.-

En efecto, la carencia de legitimaci�n es igualmente evidente si se repara en que esa calidad s�lo la habilita para actuar en el �mbito del partido que integra, y ante la Justicia Nacional Electoral �cuando le hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la carta org�nica y se encuentren agotadas las instancias partidarias� (tal como lo prescribe de modo expreso el art. 57 de la ley 23.298). Como se dijo, la nombrada no s�lo carece de la representaci�n del partido al que est� afiliada, sino que no demostr� de qu� modo las normas que impugna afectan su derecho a elegir y a ser elegida. S�lo adujo que el �art. 4� [de la ley 25.611] limita la libertad del partido al que pertenezco, en los tiempos en que deber� convocar a elecciones internas, y ello me provoca un perjuicio irreparable en el ejercicio de mis derechos pol�ticos� (cfr. fs. 37), omitiendo toda explicaci�n acerca del perjuicio que aduce sufrir. Tal afirmaci�n aparece entonces como meramente dogm�tica pues no se vierten las razones que la sustentan. Es decir, no se explica adecuadamente porqu� la norma que cuestiona acarrea o produce la consecuencia que enuncia. Ello tampoco se desprende de la sentencia recurrida. Antes bien, la conclusi�n a la que arriba el a quo, seg�n la cual �asiste raz�n a la actora [...] en virtud de que la convocatoria a realizar elecciones internas podr�a ser utilizada por el Ejecutivo de turno para `perjudicar� o `favorecer� a determinado partido� (cfr. fs 73 vta.) evidencia que el supuesto perjuicio del que hace m�rito -cuya naturaleza parece m�s propia del �mbito pol�tico que del jur�dico- no recaer�a sobre el derecho a elegir de la afiliada, sino sobre la autonom�a de la agrupaci�n pol�tica.-

18�) Que del precedente que parcialmente se transcribe en la resoluci�n apelada (�Mignone, Emilio Ferm�n s/promueve acci�n de amparo�, del 9 de abril de 2002, -M. 1486 L. XXXVI- voto del juez Bossert) resulta que el sustento de la legitimaci�n reconocida al actor en aquel caso se halla en que �ste representaba a una asociaci�n de cuyos estatutos surg�a el inter�s leg�timo en la preservaci�n de los derechos o libertades de otras personas (cfr. considerando 14�). Se solicitaba, en tal oportunidad, la soluci�n de un conflicto concreto, en los t�rminos del segundo p�rrafo del art�culo 43 de la ley fundamental, al considerarse que el art�culo 3�, inc. �d� del C�digo Electoral Nacional lesionaba un derecho que esa entidad ten�a por objeto defender.-

Ese criterio, vale destacarlo, fue el adoptado por este Tribunal en el pronunciamiento que le correspondi� efectuar en ese mismo expediente (cf. Fallo N� 2807/2000, consid. 2�).-

De all� que las consideraciones de las que hace m�rito el a quo tampoco permitan superar la falta de aptitud del planteo introducido por los accionantes.-

No es ocioso se�alar, por otra parte, que de la disidencia formulada en el pronunciamiento que se registra en Fallos 318:986, se desprende que las estimaciones efectuadas en aquel precedente no pueden implicar un �apartamiento del derecho vigente relativo al acceso a la justicia [instaurando] una suerte de acci�n popular desconocida por nuestro ordenamiento� (cf. consid. 6�).-

Esta referencia a la inexistencia de acci�n popular en materia de amparo en nuestro medio, es tambi�n reconocida en el �mbito de la doctrina constitucional; que explic� que la interpretaci�n amplia de la legitimaci�n que se desprende del art�culo 43 de la Constituci�n Nacional no debe equipararse a la admisi�n lisa y llana de la acci�n popular (cf. Sag��s, N�stor P., �Derecho Procesal Constitucional�, Astrea, 1995, T. 3, p. 674; Rivas, Adolfo A., LL 1994-E, p. 1336, Sec. doctrina, entre otros).-

19�) Que todo lo que se ha expuesto no importa menoscabo para la facultad de los partidos pol�ticos y de los electores de acudir al amparo jurisdiccional cuando se vean lesionados sus derechos constitucionales de modo que exijan reparaci�n -como ocurrir�a si alguien que se encuentre legitimado, demostrase un derecho afectado por una norma irrazonable- tal como lo ha reconocido este Tribunal, cuando el ejercicio de sus atribuciones por parte de los poderes pol�ticos afect� tales garant�as y sin que esa protecci�n haya implicado ejercer por s� mismo las funciones de otro Poder (vgr. Fallos CNE N� 560/83; 561/83; 1720/94; 2734/99; 2807/2000).-

20�) Que tampoco implica desconocer o restringir la legitimaci�n para una id�nea defensa de los derechos pol�ticos reconocidos por la Constituci�n Nacional y por el derecho internacional vigente en la rep�blica -que impone la habilitaci�n de un recurso efectivo ante los tribunales de justicia que garantice el ejercicio de esos derechos (cf. resoluci�n n� 01/90 de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos en los casos 9768, 9780 y 9828)- pues no resulta de la conclusi�n a la que se ha arribado la exigencia, para acceder a la jurisdicci�n, de acreditar un da�o �diferenciado�, que recaiga exclusivamente sobre un sujeto determinado y nada m�s que sobre �l, o la titularidad de los �cl�sicos� derechos subjetivos -lo cual podr�a contrariar la amplitud de los t�rminos del segundo p�rrafo del art. 43 de la Constituci�n Nacional- sino la de poseer un inter�s concreto que distinga el amparo de la denominada acci�n popular -pues, como se dijo, �sta no encuentra reconocimiento en el orden federal argentino-.-

As�, este Tribunal ya se ha pronunciado -antes y despu�s de la reforma constitucional de 1994- sobre planteos introducidos por quienes invocaron el car�cter de electores, cuando estos ostentaban un inter�s concreto y sustancial (cf. Fallos N� 593/83; 1836/95; 2534/99; 3054/2002 CNE).-

21�) Que, a mayor abundamiento, toda vez que lo dicho hasta aqu� bastar�a para fundar la revocaci�n del fallo apelado, corresponde destacar que no se desprende de la sentencia recurrida de qu� modo la juez de grado ha aplicado el �standard de razonabilidad� que adujo utilizar al analizar la constitucionalidad de las normas en juego. En efecto, no se advierte c�mo justifica la conclusi�n a la que arriba, sin exhibir -siquiera- una l�gica deductiva elemental.-

La invocaci�n del principio de razonabilidad que prescribe el art�culo 28 de la Constituci�n Nacional no puede aplicarse, con respecto al concepto de �simultaneidad� que incorpor� la ley, sin atender a las razones que le dieron origen, y con la sola invocaci�n del libre ejercicio de la actividad partidaria, que consagra el art�culo 38 de la ley fundamental.-

En efecto, es sabido que no hay derechos absolutos, toda vez que la Constituci�n Nacional garantiza su goce conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio (cf. Fallos: 310:1045; 311:1132; 314:1202, 1376, 1531; 315:2804; 321:3542 y 322:2817, entre muchos otros) y que es evidentemente leg�tima, en particular, la reglamentaci�n del derecho de asociarse con fines pol�ticos (cf. Fallos: 253:133 y 317:1195, voto del juez Fayt).-

22�) Que la exigencia de que las elecciones internas abiertas se celebren en todos los partidos en un mismo momento ha sido justificada por la doctrina sobre la base de que �es un presupuesto l�gico tanto de la imperatividad de las mismas, de su necesaria concentraci�n y orden en las actividades electorales previas, como de su concreci�n en un mismo d�a en todo el pa�s; evitando as� cualquier desvirtuaci�n en la transparencia de los comicios.� (Haro, Ricardo, �Reflexiones sobre las elecciones internas abiertas�, El Derecho -Constitucional- 7 de octubre de 2002, p�g. 3).-

Se ha dicho -en af�n orden de ideas- que corresponde concluir �... como recaudo de viabilidad de las internas abiertas que �stas se desarrollen a trav�s de una legislaci�n que las imponga compulsivamente para todos los partidos en forma simult�nea, de modo tal que el votante no pueda inmiscuirse en la vida interna de un partido que no es de su real inter�s...� (Evans, Guillermo F., �Vida interna de los partidos pol�ticos: incidencia de la ley de lemas y opci�n por las internas abiertas�, JA, 1995-I, 753, p. 762).-

Recientemente, se afirm� que �...no hay violaci�n ni con la obligaci�n de realizar elecciones internas, ni con la simultaneidad establecida para todos los partidos [pues] la legislaci�n sobre sistema electoral y partidario est� habilitada para imponer a los partidos el deber de llevar a cabo elecciones internas o primarias, abiertas o no, y para establecer el momento de su realizaci�n, incluida la simultaneidad. [...] Si el congreso puede legislar en materia electoral y partidaria, hay que admitir que lo puede hacer en las distintas etapas o instancias en que, razonablemente, subdivide la cuesti�n. Cuando a los fines del acto eleccionario para designar gobernantes decide que, en un momento previo, habr� elecciones en los partidos a efectos de que �stos hagan sus ofertas de candidatos, hemos de comprender que la reglamentaci�n de tales elecciones internas (�primarias�, porque se sit�an �primero�; o �antes� que las otras) es ampliamente abarcativa de una serie de aspectos, entre los que el �momento� y la �simultaneidad� forman parte de lo que la ley del congreso tiene a su disposici�n� (Bidart Campos, Germ�n J., �El art�culo 38 de la Constituci�n y las elecciones internas y simult�neas�, Rev. LL, 5 de noviembre de 2002).-

Por otra parte, se argument� que �...en el �mbito de la obligatoriedad, para que el sistema de primarias abiertas pueda tener resultado positivo en su aplicaci�n, tambi�n resulta imprescindible requerir, como episodio din�mico no eludible, que las elecciones primarias se realicen en el �mbito jurisdiccional donde tendr�n lugar las elecciones generales, en un mismo acto y siguiendo id�ntico procedimiento para la selecci�n de designados�. Se subray�, as� �la imprescindible exigencia que las elecciones primarias se realicen, todas en cada partido, en un mismo acto eleccionario el mismo d�a y en el mismo lugar...� (Spota, Alberto Antonio, �Elecciones primarias abiertas obligatorias y simult�neas�, LL, 1990-D, 744, Sec-Doctrina, p. 760 y 761).-

23�) Que es sabido que las opciones ejercidas por el Poder Legislativo, que han observado el principio de razonabilidad, no son revisables en su oportunidad o conveniencia, pues ello, adem�s de invadir las atribuciones de otros poderes, traer�a como consecuencia necesariamente una absoluta, riesgosa y trastornadora inseguridad jur�dica, toda vez que nunca podr�a tenerse la certeza de la permanencia y vigencia de las instituciones, al desconocerse el ejercicio de las facultades de los otros poderes. En el caso, las razones explicadas en los p�rrafos precedentes, an�logas a las formuladas por el se�or representante del Estado Nacional (cf. fs. 52/55 vta.) no han sido -ni a�n m�nimamente- objeto de examen en la sentencia apelada, que se limita a afirmar la inconstitucionalidad de la exigencia referida sin ejercer -como ya se se�al�- una adecuada aplicaci�n del �standard de razonabilidad�.-

En id�ntica omisi�n incurre el a quo al examinar los decretos reglamentarios N� 1397/2002 y N� 1578/2002. Ello no es m�s que una de las consecuencias de la falta de legitimaci�n de los accionantes, que reclaman una decisi�n de alcance general que les resulte favorable a su expectativa pero solo desarrollan argumentaciones que traducen una mera disconformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, al no demostrar el menoscabo sufrido, o de inminente producci�n, en alguno de sus derechos constitucionalmente amparados.-

Lo expuesto precedentemente, no importa dejar de lado los serios reparos de los que pudo ser objeto la exigencia dispuesta por el art. 7� de la ley 25.611, seg�n la cual los comicios internos abiertos deben llevarse a cabo en todos los partidos en un mismo momento, y de su posible inadecuaci�n al derrotero hist�rico por el que atraviesa nuestro pa�s en estos d�as.-

24�) Que, por otra parte, y como corolario de las consideraciones rese�adas en los considerandos 9� a 14�, el control de constitucionalidad argentino -a diferencia de lo que ocurre en los sistemas europeo-continentales, cuya naturaleza impide el amplio acceso a la jurisdicci�n constitucional, negando, en algunos casos, la actuaci�n de los ciudadanos en forma individual (vgr. Francia)- limita sus efectos al caso en el cual se ejerce. Desde la cl�sica regla sentada en la sentencia �Marbury vs. Madison� (5 U.S. 137 -1803-) un tribunal, al declarar la inconstitucionalidad de una norma, simplemente le niega fuerza legal en la controversia tra�da ante sus estrados. Con tal alcance, una decisi�n acerca de la constitucionalidad de una norma �afecta �nicamente a las partes y no es un juicio contra la norma" (conf. Gunther, Gerald y Sullivan, Kathleen M.; "Constitutional Law", thirteenth edition, p�gs. 26/27, University Casebook Series, 1997). De este modo, y como lo ha expresado la jurisprudencia, "una norma puede ser inv�lida cuando es aplicada en una situaci�n f�ctica y, sin embargo, ser v�lida cuando es aplicada a otra" ("Da-hnke-Walker Co. v. Bondurant", 257 U.S. 282; "Yozoo & M.R.V.Co. v. Jackson Vinegar Co.", 226 U.S. 217; "Poindexter v. Greenhow", 114 U.S. 270, 295; "St. Louis, Iron Mountain & Southern Ry.Co. v. Wynne", 224 U.S. 354; "Kansas City Southern Ry.Co. v. Anderson", 233 U.S. 325). En este sentido es invariable la jurisprudencia de nuestros tribunales, con arreglo a la cual �las decisiones que declaran la inconstitucionalidad de una ley, s�lo producen efectos dentro de la causa y con vinculaci�n a las relaciones jur�dicas que la motivaron y no tienen efecto derogatorio gen�rico (Fallos: 183:76; 247:700; 248:702; 255:262; 264:364; 315:276; 324:3219, entre muchos otros).-

Mal podr�a concluirse, a partir de esas consideraciones, que por ser una de las partes el Estado Nacional el juzgador adquiera un poder derogatorio sobre normas de alcance general. Ese razonamiento podr�a llevar al absurdo de que toda acci�n de inconstitucionalidad contra una norma proveniente del Estado implicar�a, en los hechos, su posible derogaci�n con car�cter general. Al respecto se ha afirmado que �en el sistema argentino la norma inconstitucional �nicamente puede ser abolida por quien la dict�: el Poder Judicial se limita a no efectivizarla en el expediente espec�fico donde se la haya objetado por inconstitucional, y siempre que ese cuestionamiento haya sido aceptado por el tribunal del caso, pasando su pronunciamiento en autoridad de cosa juzgada. Dicho esquema tiende a preservar el principio de divisi�n de los poderes. En resumen, el efecto de la sentencia de inconstitucionalidad es relativo, inter partes, y no erga omnes.� (cf. Sag��s, N�stor P. �Recurso Extraordinario�, Ed. Depalma, Bs. As. 1984, T. I, p. 156).-

Aun cuando en el marco del art�culo 43 de la Constituci�n Nacional el juez puede declarar la inconstitucionalidad de una norma, dicha declaraci�n no constituye un acto aut�nomo, sino que debe encuadrarse en el proceso de amparo en el que tuvo lugar.-

Con toda claridad se ha ense�ado que mientras en los sistemas difusos -como el argentino- �acontece que la declaraci�n de inconstitucionalidad tiene un efecto declarativo, que vale para el caso concreto, surtiendo efectos inter partes y manteniendo la vigencia de la norma para los dem�s casos en que no se opere una id�ntica descalificaci�n por el �rgano de control; en cambio, en los [...] sistemas �concentrados� la declaraci�n de inconstitucionalidad produce efectos erga omnes, con la consiguiente anulaci�n de la norma cuestionada, que pierde sus efectos (la vigencia) en forma total y con prescindencia del acto pol�tico de su derogaci�n (que es innecesario). O sea, que en los sistemas �difusos� es necesario el acto pol�tico derogatorio expreso, a cargo del legislador o del ejecutivo (seg�n se trate de una ley o de un decreto inconstitucional); mientras que en los sistemas �concentrados� es el propio �rgano de control -la Corte Constitucional- que recibe de la Constituci�n la competencia necesaria para producir esa anulaci�n con efectos generales, ocupando as� el lugar mismo de aquellos poderes pol�ticos (el legislador o el ejecutivo, seg�n los casos)�.(Vanossi, Jorge R., �Teor�a Constitucional� T. II, 2da. ed. actualizada, Ed. Depalma, Bs.As. 2000, p.134).-

25�) Que, sobre esa base, se ha dejado sentado que �es manifiesto que se excede el �mbito de actuaci�n del Poder Judicial, si se pretende que la decisi�n de un magistrado tenga efectos sobre todos los habitantes del pa�s -o de una jurisdicci�n territorial- y, simult�neamente, que todos los magistrados federales de todas las jurisdicciones del pa�s tengan id�ntica facultad [...] Esa an�mala situaci�n es producto de la exorbitancia de requerir al Poder Judicial que desempe�e facultades privativas de otro Poder del Estado, que cada magistrado entiende o interpreta de modo diferente y que, inadecuadamente se ha intentado introducir dentro del marco de una causa judicial. Ese desajuste pone en evidencia el acierto del r�gimen constitucional vigente que veda en forma absoluta tal invasi�n, y de la [...] doctrina de este Tribunal que fija las pautas para garantizar que ello no suceda� (cf. Fallos: 321:1252, consid. 27�).-

26�) Que aun quienes -en el �mbito de la doctrina- se pronuncian favorablemente sobre la posibilidad de reconocer efecto �amplio o derogatorio� a las sentencias declarativas de inconstitucionalidad en el orden federal, explican que ello debe ser establecido legislativamente, y que en tal caso, ese efecto �s�lo puede implantarse en favor de sentencias [...] que emanan del �rgano judicial superior o supremo de una estructura judiciaria, lo que en el orden federal argentino llevar�a a adjudicarlo �nicamente a las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia� (Bidart Campos, Germ�n J. �Manual de la Constituci�n Reformada�, Ediar, 2001, T. III, p. 447).-

27�) Que es doctrina reiterada que la declaraci�n de inconstitucionalidad no debe practicarse en t�rminos gen�ricos o te�ricos (Fallos: 243:177; 260:83; 264:364); que es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado como la ��ltima ratio� del orden jur�dico (Fallos: 260:153; 311:394; 312:122, 435, 1437 y 1681); y que la declaraci�n de inconstitucionalidad no debe ir m�s all� de lo estrictamente necesario para juzgar el caso (Fallos 324:3219).-

En los casos en que la ley fuera reputada parcialmente inconstitucional, si �ese sector de la norma es independiente del restante, el tramo legal no cuestionado contin�a en vigor. Por ello [...] el principio seg�n el cual la declaraci�n de inconstitucionalidad acarrea la inaplicabilidad del precepto objetado, �pero no la alteraci�n de sus t�rminos al extremo de sustituir y alterar la disposici�n legislativa�, debe entenderse en el sentido de que los efectos de aquella declaraci�n se limitan a la parte de la ley que la ha determinado, cuando el resto de esta �ltima conserva unidad org�nica y puede seguir rigiendo con prescindencia de lo alcanzado por lo que se declara inconstitucional. Por lo tanto, �corresponde a los jueces delimitar el alcance de la inconstitucionalidad que declaren y asegurar as� la vigencia del resto de la ley�(Fallos 214:177)� (Sag��s, N�stor P., �Recurso Extraordinario�, Buenos Aires, 1984, Depalma, T. I. p. 157/8).-

28�) Que no puede soslayarse que el cuestionamiento de algunos art�culos de los decretos reglamentarios y de un art�culo de la ley 25.611 ha llevado en el caso a una decisi�n judicial que dijo dejar �sin efecto� (cf. fs. 57) la convocatoria a elecciones internas abiertas y simult�neas dispuesta para el pr�ximo 15 de diciembre de 2002, con arreglo a una ley sancionada por el Congreso de la Naci�n -expresi�n de la voluntad general- promulgada y reglamentada por el Poder Ejecutivo.-

Al realizar el juicio de constitucionalidad de las normas impugnadas, la intervenci�n de la magistrado debi� circunscribirse a la declaraci�n de inconstitucionalidad de los art�culos respectivos, dejando subsistentes los no impugnados ni sometidos a su competencia y jurisdicci�n pero �en modo alguno- dar paso a una declaraci�n de inconstitucionalidad gen�rica, con car�cter erga omnes, no contemplada en nuestro sistema jur�dico y �tanto menos- a una derogaci�n de facto de un proceso electoral convocado por el Poder Ejecutivo en el marco de las normas vigentes.-

De todas las consideraciones que anteceden, no puede concluirse sino en que la sentencia recurrida ha excedido los l�mites del control difuso de constitucionalidad existente en nuestro sistema jur�dico.-

29�) Que las circunstancias hasta aqu� relacionadas -la ausencia de �causa� y el exceso en el ejercicio de la funci�n jurisdiccional- se encuentran ratificadas por las consecuencias surgidas de los efectos que irradia la resoluci�n apelada, entre las cuales se halla la disconformidad formulada por varios afiliados de la misma agrupaci�n que integra la se�ora Quidi (cf. fs. 107/108, fs. 157/158 y fs. 172) -en cuya protecci�n se habr�a resuelto el amparo- sobre la base de que la decisi�n del a quo lesiona los mismos derechos constitucionales en los que funda su pronunciamiento (cfr. fs. 168 y fs. 172). Esta cuesti�n ha sido advertida ya por la doctrina constitucional, al explicarse que en las resoluciones dictadas en amparos con legitimaci�n activa amplia debe prevenirse la afectaci�n a los derechos de sujetos que no han tenido participaci�n en el proceso, pues �por un lado [...] se deben salvaguardar los derechos constitucionales, legales y de fuente internacional que tutela el art. 43 de la Constituci�n [mas] del otro, y con id�ntico cuidado, se tiene que proteger el principio del debido proceso, el cual exige que nadie sea condenado sin previamente haber sido o�do [pues] tan digno de protecci�n es el derecho del actor en el amparo, como el de los sujetos a quienes se va a aplicar la sentencia estimatoria del caso� (Sag��s, N�stor P., en �El Amparo Constitucional�, Depalma, Bs. As., 2000, p. 28/29). Prevenci�n que en el caso no se ha adoptado, pues ning�n partido pol�tico fue citado a intervenir, y la apelaci�n deducida por quien invoc� actuar en representaci�n de uno de ellos (cf. fs. 107/108) no fue concedida, sobre la base de que �no reviste el car�cter de parte en las presentes actuaciones� (cf. fs. 113). Es atendible, por ello, el agravio vertido por el se�or fiscal en relaci�n a la decisi�n de la magistrado de grado de �prescindir de las medidas solicitadas por este Ministerio P�blico [tendientes] a unificar en una resoluci�n todos los aspectos vinculados al tema, evitando un in�til dispendio jurisdiccional [y] la posibilidad de decisiones contradictorias� (cfr. fs. 112).-

30�) Que, finalmente, corresponde expedirse respecto de lo resuelto en el punto dispositivo IV de la decisi�n recurrida, seg�n el cual se hace saber �a los partidos pol�ticos que hasta tanto se adecue la reglamentaci�n de la ley de internas abiertas N� 25.611, deber�n [...] elegir sus candidatos mediante la realizaci�n de elecciones en su seno� (cfr. fs. 75).-

A partir de la vigencia de la ley de menci�n (B.O. n� 29.934, del 4 de julio de 2002) el art�culo 29 de la ley n� 23.298, establece que �las elecciones para candidatos a presidente, vicepresidente y a legisladores nacionales se regir�n por esta ley�; la cual dispone que �en los partidos pol�ticos o alianzas nacionales la elecci�n de los candidatos a presidente y vicepresidente, as� como la de los candidatos a senadores y diputados nacionales se realizar�n a trav�s de internas abiertas� (cf. art. 29 bis, ley 23.298). A su vez, el art�culo 6� de la ley 25.611 estableci� que �los partidos pol�ticos deber�n adecuar su carta org�nica a las disposiciones de esta ley, en el plazo de noventa (90) d�as a partir de la entrada en vigencia de la presente�. Lapso que se encuentra ya cumplido.-

Precisamente en ese marco, con invocaci�n de las facultades que emergen del art. 99, inciso 2 de la Constituci�n Nacional, se dictaron los decretos n� 1397/2002, 1398/2002 y 1578/2002.-

De la lectura de esas normas es f�cil advertir, entonces, que mal puede el Poder Judicial disponer que la selecci�n de los candidatos se realice de modo diverso al establecido en la ley vigente, y -por otra parte- que las cartas org�nicas partidarias no han de contener, a esta altura, mecanismos de selecci�n ajenos al procedimiento de referencia, lo que seguramente redundar� en un aumento de la conflictividad interna de los partidos -tal como hechos de p�blico conocimiento vienen demostrando-.

En efecto, es un principio general del derecho que las leyes est�n para ser cumplidas. En tal sentido, el art�culo 1� del C�digo Civil -que recoge dicho principio y est� contenido en un t�tulo preliminar de ese C�digo que es aplicable en general a todas las ramas jur�dicas (cf. Busso, Eduardo B., C�digo Civil anotado, Ediar 1955, Buenos Aires, T. I, art�culo 1�, pag. 9)- expresamente dispone: �Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la Rep�blica, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transe�ntes�. Esta es la l�gica consecuencia del car�cter de la ley como expresi�n de la voluntad general y de que el Estado de Derecho es, por ello, el gobierno de las leyes.-

Por tanto, una vez que la norma ha sido sancionada de acuerdo al procedimiento que marca la Constituci�n y luego de promulgada por el Poder Ejecutivo, pasa a revestir el car�cter de general y obligatoria a que hace referencia el citado art�culo 1� del C�digo Civil, norma �sta que si bien no tiene jerarqu�a constitucional constituye una fuente del derecho constitucional que merece consideraci�n especial (cf. Linares Quintana, Segundo V., Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado, Bs. Alfa, 1953, I, N� 616, p�gs. 464/465, con cita de Alberdi).-

31�) Que, asimismo, resulta evidente que el criterio que los magistrados tengan con relaci�n a la conveniencia de realizar la erogaci�n de recursos que conlleva el cumplimiento de la ley carece de entidad para apartarse de lo que ella ordena, pues -como con acierto expresa el recurrente (cf. fs. 125)- no es atribuci�n del Poder Judicial pronunciarse acerca de si un gasto que es consecuencia de una ley dictada por el Congreso de la Naci�n, debe realizarse o no.-

32�) Que desde antiguo se ha sostenido que la misi�n m�s delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la �rbita de su jurisdicci�n, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros Poderes, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constituci�n Nacional, y de ah� que un avance de este poder en desmedro de las facultades de los dem�s revestir�a la mayor gravedad para la armon�a constitucional y el orden p�blico (Fallos 1:36; 53:420; 155:248; 311:2580; 321:1252, entre muchos otros).-

Al respecto se ha explicado que si bien el ejercicio inconstitucional del poder por las ramas ejecutiva y legislativa del gobierno est� sometido al control judicial, el �nico freno impuesto a este �ltimo es su propio sentido de autorrestricci�n (voto del juez Stone, en �United States v. Butler�, 297 U.S. 1 -1936).-

33�) Que esta autorrestricci�n del Poder Judicial redunda en beneficio del sistema republicano de gobierno, sin afectar en modo alguno su misi�n esencial, la que -por el contrario- se ve de tal modo fortalecida. Se ha dicho al respecto que: �El irremplazable valor del poder articulado por el juez Marshall [en Marbury v. Madison, 1 Cranch 137, 2 L.Ed. 60 (1803)] radica en la protecci�n que ha conferido a los derechos constitucionales y a las libertades de los ciudadanos individuales y grupos minoritarios contra la acci�n gubernamental opresiva o discriminatoria. Es esta funci�n, no una amorfa supervisi�n general de la actividad del gobierno, lo que ha mantenido la p�blica estima por los tribunales federales y ha permitido la pac�fica coexistencia entre las implicancias de una revisi�n judicial que contrar�a las decisiones de la mayor�a, y los principios democr�ticos sobre los que reposa, en �ltima instancia, nuestro Gobierno Federal (�United States v. Richardson�, 418 U.S. 166,94 S.Ct. 2940, 41 L. Ed. 2d. 678, 1974; v. �Raines v. Byrd�, p�g. 2321, cit. supra)� (Fallos: 321:1252, consid. 5�).-

34�) Que, en definitiva, los tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura, mostr�ndose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la ley fundamental asigna, con car�cter privativo, a los otros poderes (cf. Fallos: 242:73; 285:369; 300:241, 1087). De lo contrario, el magistrado, en ejercicio de una suerte de paternalismo impropio, podr�a suprimir -seg�n su particular criterio y valoraci�n- la norma dictada por los �rganos de gobierno representativos de la ciudadan�a -entre ellos, de los propios justiciables- interfiriendo en las funciones privativas de los otros poderes sin que nadie se agravie del modo en que las ejercen.-

35�) Que este Tribunal ha recordado en pronunciamiento reciente (cf. Fallo 3054/2002 CNE) las palabras del juez Powell de la Corte Suprema de los Estados Unidos, cuando se�al� que �las confrontaciones entre la rama del gobierno designada vitaliciamente y aquellas que son representativas, no han de ser, a la larga, beneficiosas para ninguna. La confianza del p�blico, esencial para la primera [...] puede erosionarse si no ejercitamos autorrestricci�n en el uso de nuestro poder para anular las acciones de las otras ramas [...] La facultad reconocida en Marbury v. Madison es potente [...] si la utiliz�ramos indiscriminadamente [...] podemos ver esfuerzos de las ramas representativas para restringir dr�sticamente su uso� (citado por Chopper, Jesse H., �Judicial Review and the National Political Process�, The University of Chicago Press, 1980, p�g. 160).-

En definitiva, en un estado de derecho, cada Poder tiene por misi�n indeclinable ejercer sus competencias, as� como con id�ntica convicci�n, autorrestringir su gravitaci�n sobre las decisiones de otras ramas del gobierno en sus esferas privativas. De lo contrario se desequilibrar�a el sistema constitucional vigente, que no est� fundado en la posibilidad de que cada poder del Estado act�e destruyendo la funci�n de los otros, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley.-

36�) Que en atenci�n a la trascendencia de las cuestiones ventiladas en el presente, este Tribunal entiende su obligaci�n formular un llamado a la reflexi�n de todos los sectores de la vida interna de los partidos pol�ticos, a fin de resguardar la mas plena vigencia de las leyes y de la Constituci�n Nacional en el seno de sus respectivas agrupaciones, coloc�ndose por encima de intereses coyunturales.-

Del mismo modo, y en el marco de lo ya expuesto en los considerandos 25� y 34�, esta C�mara Nacional Electoral, en uso de las facultades que provienen de los arts. 5� y 6� de la ley 19.108 (modif. Por ley 19.277) tiene el deber de formular una seria advertencia a los se�ores magistrados de primera instancia, en relaci�n con los altos valores democr�ticos que a este fuero corresponde preservar, en el sentido de que deben actuar con la mayor prudencia, frente a planteamientos como los que originan estos autos, al momento de considerar la procedencia de medidas cautelares o al decidir sobre el efecto de los recursos que conceden. De lo contrario, aspectos meramente procesales podr�an paralizar un proceso electoral -que encuentra sustento en normas dictadas por los poderes pol�ticos, es decir por los representantes del pueblo- antes de que esta C�mara, superior autoridad en la materia, tenga oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la cuesti�n planteada.-

Y as�, bastar�a que la acci�n instaurada por un ciudadano no legitimado fuera admitida por un magistrado para frustrar la expresi�n de la voluntad popular exteriorizada en la ley.-

37�) Que, en raz�n de todo lo expuesto, corresponde urgir al Poder Ejecutivo Nacional a que adopte las medidas necesarias para hacer efectivo el mecanismo de selecci�n de candidatos previsto para el pr�ximo quince de diciembre por el ordenamiento vigente -ley 23.298, modif. por ley 25.611 y sus disposiciones reglamentarias- a cuyo efecto corresponder� adecuar el t�rmino estipulado en el art�culo 5� del decreto n� 1397/2002 (modif. por decr. n� 1578/2002) y el de presentaci�n de boletas oficializadas ante la justicia electoral.-

Por ello, la C�mara Nacional Electoral RESUELVE: revocar la resoluci�n apelada, con el alcance establecido en el considerando 37�.-

Reg�strese, notif�quese y, oportunamente, vuelvan los autos al Tribunal de origen.

RODOLFO E. MUNNE - ALBERTO R. DALLA VIA - SANTIAGO H. CORCUERA - FELIPE GONZALEZ ROURA (Secretario).-

 
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