ARGENTINA |
BOLIVIA |
BRASIL |
COLOMBIA |
COSTA RICA |
CHILE |
ECUADOR |
EL SALVADOR |
GUATEMALA |
HAITI |
HONDURAS |
MEXICO |
NICARAGUA |
PANAMA |
PARAGUAY |
PERU |
REP. DOMINICANA |
URUGUAY |
VENEZUELA |
5. Reforma al r�gimen de partidos pol�ticos
5. REFORMA AL REGIMEN DE PARTIDOS POLITICOSEl art. 38 de la Constitución Nacional sintetiza la función institucional de los partidos políticos en el sistema democrático constitucional, y a partir de tales consideraciones las estructuras partidarias requieren profundizar ciertos objetivos que pueden sintetizarse en: transparencia, idoneidad y democratización de las estructuras. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha calificado a los partidos políticos como órganos de la democracia representativa, dependiendo de ellos la calidad democrática del país en el que actúen. Su reglamentación significa ocuparse de una de las piezas más sensibles para el funcionamiento de sistema. Un principio básico para la democratización exige reglas claras de competencia, y en tal sentido, cuatro son los aspectos relevantes:
5. A) Régimen de financiamientoEl 23 de mayo pasado el Congreso de la Nación sanciono la ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, promulgada parcialmente el 11 de junio. Es posible formular a modo de síntesis que los aspectos relevantes tenidos en cuenta para el sentido de la legislación coinciden con las tendencias a nivel regional, verificadas por los expertos 7:
Veto parcial del P.E.N.El Poder Ejecutivo Nacional ha vetado los artículos referidos al régimen de control a cargo de la Auditoria General de la Nación (arts. 48, 49, 51, 52, 53, 55, 59, 60, 61, 66, 67 y concordantes). Los fundamentos del veto:
Sin embargo y pese a la importancia que reformas de este tipo tienen en pro del mejoramiento del sistema actual del financiamiento de la política, lo importante es tener conciencia de que es imprescindible ir mas allá de las reformas legislativas. Lo cierto es que serán poco efectivas sí no se las acompaña con el cambio en el modo de hacer política, es decir en la actitud, los valores y el comportamiento mismo de la clase dirigente. En efecto, la transparencia, la ética y la razonabilidad del financiamiento público y privado dependen de la sociedad en su conjunto. Dirigentes, ciudadanos y medios de comunicación. En suma, la norma que ha sancionado el Congreso de la Nación es el comienzo del cambio. Seguramente tendrá numerosos aspectos perfectibles, o aún opinables, pero debe ser interpretado como un concreto mensaje de voluntad política acerca de la necesidad de no postergar más tiempo decisiones institucionales que ya no pueden ni deben ser postergadas. 5. B) Campañas Electorales.La profunda crisis de representatividad y credibilidad se caracteriza por un fuerte cuestionamiento a los actores políticos y a la percepción de un gasto público desmedido. En este contexto, todo esfuerzo por definir y acotar los tiempos de campaña electoral y otorgar transparencia al origen y asignación de recursos destinados a las mismas, contribuye indefectiblemente al fortalecimiento institucional de la democracia. Si bien el Código Nacional Electoral y la Ley Orgánica de Partidos Políticos proveen actualmente el marco regulatorio en esta materia, no contemplan específicamente y en profundidad todo lo referente al alcance, desarrollo y financiamiento de las campañas electorales. El criterio ha sido incluir todo lo relativo al financiamiento en la ley de Financiamiento de Partidos Políticos- Cap.III-, y lo referente al desarrollo de las campañas en una ley especifica, justamente en tratamiento en estos momentos en la Cámara de Diputados. En términos generales, y sin perjuicio de las diferencias de tratamiento de algunos aspectos en los diversos proyectos presentados, las cuestiones claves a regular son:
Han sido fuente de inspiración de estas iniciativas, especialmente la legislación en materia electoral de España, Chile y Brasil. El texto del Proyecto de mi autoría precisa, en primer lugar, el concepto de campaña electoral, definiendo a la misma como el conjunto de actividades lícitas realizadas por los partidos políticos, alianzas, confederaciones y candidatos, destinadas a la captación de sufragios. Quedan excluidas de esta definición tanto las restantes actividades realizadas por los partidos políticos, en virtud de lo prescripto en el artículo 38 de la Constitución Nacional, como las actividades intelectuales de reflexión y análisis político que se desarrollan, en el marco de eventos académicos, debates, conferencias, congresos y simposios, toda vez que las mismas no estén expresamente orientadas a la promoción de las candidaturas. Ahora bien, dentro de las actividades propias de campaña, la propaganda electoral surge como un instrumento relevante en la transmisión de mensajes políticos a la ciudadanía, sirviéndose para ello de múltiples medios de difusión. El uso y abuso de estos medios satura al electorado, que rechaza no sólo la prolongada exposición a la propaganda política sino también los elevados costos en los que incurren los partidos políticos para difundir sus propuestas y la imagen de sus candidatos. Tomando en consideración tal situación, esta iniciativa establece restricciones en los plazos de la realización de las campañas electorales. De esta manera, las campañas destinadas a la elección de legisladores o convencionales constituyentes nacionales tendrán una duración máxima de treinta (30) días, mientras que cuando se trate de la elección de presidente y vicepresidente, la campaña electoral deberá limitarse a cuarenta y cinco (45) días, pudiendo prolongarse por un plazo de quince (15) días más en el caso en que deba realizarse una segunda vuelta electoral. En el mismo sentido, también se establecen límites para las elecciones internas. Asimismo, las restricciones alcanzan a los plazos para la realización de propaganda electoral utilizando medios masivos de comunicación, que se reducen a la mitad de los tiempos previstos para cada uno de los casos señalados precedentemente. Por otra parte, el proyecto prohíbe expresamente la realización de propaganda institucional, la inauguración de obras públicas y el lanzamiento masivo de planes y proyectos, durante todo el período de campaña electoral. En este punto, la doctrina se ha manifestado en diversas oportunidades, indicando que "... la realidad, tanto nacional como de muchas provincias, nos tiene acostumbrados a presenciar de manera impotente el abuso de los espacios publicitarios a través de la difusión de obras realizadas por los gobernantes de turno. Su recurrencia, lejos de consolidar nuestras instituciones democráticas, nos ubica en sus antípodas y constituye a nuestro parecer un ejemplo cabal de dilapidación de los dineros públicos". 8 La prohibición de la propaganda de gobierno posee variados antecedentes en la legislación comparada. Es de destacar, en este sentido, la legislación francesa en la materia, que prohíbe a las administraciones comunales o distristales cualquier acto de difusión o publicidad de obras o actividades de gobierno durante los seis meses previos a las elecciones, a fin de mantener la igualdad entre los candidatos y evitar que se alteren los límites establecidos para los gastos de campaña 9 Coincidentemente con las disposiciones de este Proyecto, la ley italiana de 1993 prohíbe la propaganda institucional durante los treinta días previos al comicio. La sanción en caso de incumplimiento a esta disposición es rigurosa y consiste en la inhabilitación para ejercer cargos públicos del funcionario responsable por un lapso de entre uno (1) y diez (10) años. A los efectos del control de los gastos de campaña, se establece que, en los casos de propaganda gráfica y audiovisual, se identifique también a quien hubiera sido contratado para su realización. Por otra parte, se condiciona la propaganda electoral en la vía pública a que sea realizada respetando la higiene y la estética urbana y sólo se permite la misma en las áreas específicamente dispuestas a tal fin por los gobiernos locales o provinciales. En este sentido, e independientemente de la habilitación de espacios públicos de propaganda electoral, se regulan los espacios de propiedad privada, estableciendo que las tarifas de los mismos no podrán exceder las habitualmente abonadas por la publicidad comercial. Adicionalmente, y en concordancia con el objetivo antes mencionado, se prevé la obligación de los sujetos participantes en la contienda electoral de proceder al retiro de toda propaganda expuesta en la vía pública, dentro de los tres días posteriores al comicio. En cuanto a la utilización de los medios masivos de comunicación, se establece el derecho de los partidos políticos a disponer de espacios gratuitos de propaganda en los medios de radiodifusión, tanto públicos como privados. A tal fin, corresponderá al Ministerio del Interior determinar la duración y distribución de tales espacios, conforme a un criterio mixto según el cual, el treinta por ciento (30%) de los mismos se distribuirá en forma igualitaria entre todos los participantes en los comicios y el setenta (70%) restante, en forma proporcional al apoyo electoral recibido en las últimas elecciones legislativas. Asimismo, tomando en consideración que, hasta el presente, aproximadamente las dos terceras partes de los gastos de campaña se destinan a la contratación de espacios audiovisuales -cine y televisión- para la propaganda electoral, se ha adoptado un criterio estricto, por el cual se prohíbe la contratación de tales espacios. Complementariamente, se dispone que las tarifas en los medios masivos gráficos y radiales no podrán exceder las vigentes para la publicidad comercial ni ser discriminatorias entre las candidaturas en cuanto a su inclusión y ubicación. A fin de garantizar la transparencia de los procedimientos y la difusión de los aportes y los gastos electorales, se obliga tanto a los partidos políticos como a los organismos públicos responsables del control de las finanzas partidarias, a dar publicidad a los informes y a las sanciones aplicadas a través de los medios masivos de comunicación y de Internet. Por último, esta iniciativa confirma la potestad de los jueces federales electorales en el control y fiscalización del patrimonio de los partidos y de los gastos por ellos efectuados durante el transcurso de la campaña electoral. Es por esto, que se establece que corresponde al juez federal con competencia electoral ordenar un informe contable de las finanzas partidarias a un perito experto en la materia, garantizando de este modo el control financiero y contable, que sumado al control de legalidad, será más completo e inclusivo. En la coyuntura actual, en que la sociedad clama por respuestas concretas a los múltiples cuestionamientos hacia los políticos, este Proyecto procura realizar un aporte, con el objetivo de otorgar transparencia a la política en tiempos de campaña electoral. 5. C) Elecciones Internas Abiertas y Simultaneas para Cargos ElectivosDentro de la doctrina constitucional argentina, sin duda Alberto A. Spota fue uno de los más ardientes defensores de las elecciones primarias abiertas. Lo sostenía ya en el año 1971, y muchos años después decía: " Las elecciones primarias abiertas obligatorias significan para las dirigencias partidarias un sistema externo de control, el que logra por vía indirecta condicionar fuertemente a la dirigencia política a respetar una san democracia interna dentro del partido"10 El sistema de primarias abiertas puede ser clasificado con base en cuatro criterios: a) abiertas (participan todos los ciudadanos) o cerradas (participan sólo los afiliados); b) separadas (tienen lugar en fecha distinta) o simultáneas (se celebran todas el mismo día); c) con o sin intervención del organismo electoral; y d) con o sin financiamiento público. Propicia liberar a la ciudadanía de su dependencia electoral respecto de los partidos. Mejora el principio de representatividad y asegura principios de competencia mediante un mecanismo que garantiza cierta práctica depuradora. Existe una obligación constitucional tendiente a extremar la incorporación de mecanismos institucionales que aseguren los mejores resultados posibles. Es un control externo y como tal merece ser puesto a prueba. Si tuviéramos que señalar cuál puede ser la mayor virtud, y la causa de la mayor resistencia en su implementación, es que pone en riesgo la continuidad de las cúpulas partidarias y de la dirigencia. Sin duda si bien se trata de un mecanismo que apunta a la determinación de candidatos a cargos electivos y no partidarios, lo cierto es que parece un mecanismo idóneo para quebrar la hegemonía de grupos enquistados en el poder del partido. Puede ser un instrumento idóneo para mejor la calidad técnica y profesional de los candidatos. Ahora bien la reforma de 1994 consagró en el art. 38 una norma expresa relativa a los partidos políticos. Las primarias abiertas garantizan un mecanismo que asegura la competencia, dando respuesta efectiva al mandato constituyente. Se trata de mecanismos que aseguren la propia supervivencia de la fuerza políticas. En nuestro país se ha incursionado en su implementación voluntaria en distintos partidos y distritos. Tal política ha dado resultado positivo en cuanto a movilización política, participación pública y representatividad del cuerpo electoral. Aparece como una necesidad reglamentar la aplicación del sistema dentro del régimen orgánico de los partidos políticos, receptando la valiosa pero inorgánica experiencia producida a la fecha. El sistema que vengo proponiendo desde hace tiempo se estructura sobre la base de ampliar la participación de todos los ciudadanos- afiliados o no- en la determinación de candidatos, lo que le da el carácter de abiertas. Pero al mismo tiempo se propone que dichas elecciones se realicen en un mismo acto electoral y simultáneamente para todos los partidos políticos. La realización simultánea de los comicios internos para elegir candidatos y la obligatoriedad para el sufragante de ejercer ese derecho sólo en la interna de un mismo partido, permite aventar los temores acerca de la posibilidad de injerencia de afiliados o simpatizantes de un partido en la elección interna de los candidatos de otro partido. El tema está instalado y la Cámara de Diputados se encuentra en pleno debate. 5. D) Candidaturas IndependientesTenemos pendiente la discusión acerca de la necesidad de constituir el marco jurídico que posibilite la presentación de candidaturas independientes para los cargos de Presidente y Vicepresidente, Senador Nacional y Diputado Nacional, alternativa hoy vedada por nuestro régimen legal. En efecto, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, la nominación de candidatos para cargos electivos está reservada de manera exclusiva para los partidos políticos reconocidos. Sin embargo, las circunstancias que vive actualmente el país, han permitido mostrar una clara voluntad popular en orden a la necesidad de abrir nuevas posibilidades electorales, eliminando de tal modo el monopolio que hoy detentan los partidos políticos en la materia y permitiendo la presentación de candidaturas independientes, tal como sucede en países como los Estados Unidos de Norteamérica. A los efectos indicados, resulta necesario introducir modificaciones a dos normas que regulan la materia: La ya mencionada Ley Orgánica de los Partidos Políticos (Ley 23.298) y el Código Nacional Electoral (Ley 19.945, t.o. por Dto. 2135/83). Así, en lo que hace a la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, aparece en primer lugar como necesario la modificación del nombre mismo de la norma, debiéndose transformar en la "Ley Orgánica de los Partidos Políticos y Candidaturas Independientes" (artículo 1). Esta modificación evidencia desde un comienzo la importancia que reviste la transformación que se propugna pues conlleva una modificación integral del sistema de acceso a los cargos públicos electivos, a fin de incluir a las candidaturas independientes como una verdadera innovación en este orden, en un pie de igualdad con los partidos políticos, sin perjuicio de las particularidades propias de este tipo de candidaturas. En este marco es que el proyecto que he presentado parte del principio fundamental supralegal de garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos políticos -esencialmente los de elegir y ser elegido para los cargos públicos- conforme al mandato constituyente del artículo 37 de la Constitución Nacional, y según el cual se asegura el pleno ejercicio de aquellos, ya sea a través de las estructuras partidarias, como así también por medio de las candidaturas independientes (artículos 2 y 3). Por otro lado, la voluntad ya expresada de asignar a las candidaturas independientes un tratamiento igualitario respecto de los partidos políticos, se concreta al establecerse idénticas exigencias para la presentación de este tipo de candidaturas, que las requeridas a los partidos políticos para su reconocimiento de personería (artículo 6), como así también en la equiparación que se efectúa entre las inhabilidades establecidas para ser afiliado a un partido político con las que corresponden a los adherentes a una candidatura independiente (artículo 24), o la equiparación en lo atinente a las prohibiciones y penalidades vinculadas a los aportes económicos (artículo 9). En tal sentido, es posible concluir que el principio de igualdad del artículo 16 y concordantes de la Constitución Nacional ha sido ampliamente resguardado de manera de evitar crear una categoría -la de las candidaturas independientes- que pudiera gozar de cualquier tipo de privilegios o diferenciaciones en cuanto al régimen al que han sido sometidas que, en la práctica, pudieran implicar un tratamiento discriminatorio para los partidos políticos. Ambas alternativas integran la filosofía política del estado democrático de derecho, toda vez que acrecientan las bases de participación y control. Corresponde a esta altura puntualizar que, así como se entiende necesario diseñar un sistema que permita el acceso de los candidatos independientes a los cargos públicos, sin desventajas respecto de los partidos políticos, resulta también imprescindible que tal diseño no desvirtúe la esencia de las candidaturas independientes, impidiendo de tal forma que se distorsione el sistema de partidos políticos, que -como la Constitución Nacional lo señala-, constituyen pilares fundamentales para el funcionamiento institucional de la República. Este criterio es el que inspira la norma en cuanto dispone que las candidaturas independientes tienen efectos jurídicos exclusivamente en relación con la elección para la cual se presentan, feneciendo tales efectos una vez superado el proceso electoral (artículo 10). En este marco de definición clara del sentido de las candidaturas independientes, y tal como lo prevé el sistema vigente en Chile, se ha entendido conveniente asimismo que quienes se presenten como candidatos independientes no posean la condición de afiliados a un partido político, estableciéndose a tal fin que esa condición debe darse en un plazo prudencial anterior a la fecha de la elección (artículo 6). En esta misma inteligencia y siguiendo el ejemplo del régimen jurídico de la República Dominicana, en el proyecto de mi autoría se ha dispuesto que los candidatos independientes no podrán conformar alianzas con partidos políticos, a la vez que, en el caso de hacerlo con otros candidatos independientes, ello será considerado como una fusión y por tanto como una única lista independiente (artículo 7). En lo que respecta al Código Electoral Nacional, dicho proyecto dispone la aplicación a las candidaturas independientes, en lo que resulte corresponder, de todos los derechos y obligaciones que dicho cuerpo legal impone para los partidos políticos y sus candidatos. Como modificación de este plexo normativo, y luego de establecer la posibilidad de elección de Presidente, Vicepresidente y Senadores Nacionales por vía de candidaturas independientes, la norma propiciada describe los mecanismos que posibilitarán la elección de diputados nacionales, permitiendo a tal efecto la presentación de candidatos únicos o conformando listas, las que podrán ser o no completas, respetándose en todo momento el sistema de representación proporcional. En síntesis entonces, el citado proyecto pretende constituir una bisagra en nuestra historia política, al consagrar la posibilidad de acceso a los cargos públicos a los candidatos que se presenten de manera independiente respecto de los partidos políticos, con lo que se estará dando un importantísimo paso en el camino de la legitimación y representatividad de la dirigencia política argentina. Por otro lado, esta ampliación de la competencia política a través de la inclusión de candidaturas independientes, mejorará, sin lugar a dudas, la oferta política que se pone a consideración de los ciudadanos, circunstancia que llevará necesariamente a los partidos políticos a mejorar a su vez las candidaturas que, desde sus estructuras, proponen al electorado. Finalmente, y en el marco de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Nacional el régimen de candidaturas independientes es perfectamente compatible con la recepción de los partidos políticos en la norma fundamental. El reconocimiento expreso de su carácter de instituciones fundamentales del sistema democrático no es excluyente, ni mucho menos contradictorio, con la incorporación de las candidaturas independientes. La norma constitucional de referencia ha receptado principios básicos referidos a los partidos políticos, con el propósito de fortalecerlos en la práctica democrática, en la estructura de funcionamiento y en la transparencia de sus mecanismos internos de selección, capacitación y financiamiento. La referencia expresa a su competencia de postulación de candidatos no responde a la intención de vedar las candidaturas independientes sino a darle legalidad y legitimidad a tal atribución que hasta la reforma de 1994 era ejercida en virtud de normas de jerarquía infraconstitucional. En tal sentido el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica, cuya jerarquía constitucional ha sido reconocida en el artículo 75 de la Constitución Nacional, es terminante en la materia. En efecto, la norma de referencia reconoce a los ciudadanos de los estados partes los derechos políticos de participar en todos los asuntos públicos por sí o por sus representantes, de votar y de ser elegidos y de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. No cabe duda que tales derechos está reconocidos en su dimensión individual, con lo cual la viabilidad de las candidaturas independientes encuentra sustento supranacional suficiente, quedando a la ley infraconstitucional determinar las condiciones de su ejercicio y su cohabitación con el régimen de partidos. |
|||||||
home |
quienes somos |
biblioteca |
info |
encuestas |
electoral |
analisis |
links |
contacto © Copyright 2002 Ipolitica S.R.L. | Todos los derechos reservados. |
PAISES | ||||||
---|---|---|---|---|---|---|
|
||||||
|
||||||
|
||||||
|
||||||
|
||||||
|
||||||
|
||||||
|
||||||
|
||||||
|
||||||
|
||||||
|
||||||
|
||||||
|
||||||
|
||||||
|
||||||
|
||||||
|
||||||
|
||||||
|