Sentencia de la Cámara Nacional Electoral
sobre las elecciones en la provincia de Corrientes (Arg).
Dic-2003
CAUSA:
"Partido Nuevo distrito Corrientes s/oficialización de
listas de candidatos a senadores y diputados nacionales -
elecciones del 23 de noviembre de 2003" (Expte. N° 3790/2003
CNE). CORRIENTES
VISTOS:
Los autos "Partido Nuevo distrito Corrientes
s/oficialización de listas de senadores y diputados
nacionales - elecciones del 23 de noviembre de 2003" (Expte.
N° 3790/2003 CNE), venidos del juzgado federal electoral de
Corrientes en virtud del recurso de apelación interpuesto
a fs. 88/92 vta. contra la resolución de fs. 83/84 vta.,
obrando las contestaciones a fs. 96/vta. y 97/vta., el dictamen
del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 105/106
vta., y
CONSIDERANDO:
1º) Que la señora Araceli Ferreyra, invocando el
carácter de ciudadana electora y legisladora provincial, a
fs. 1/5 vta. de los autos "Araceli Ferreyra s/impugna candidato a
senador nacional del Partido Nuevo - Dto. Corrientes" (Expte.
N° 3789/2003 CNE), agregados por cuerda a los presentes,
impugna la "nominación" de Raúl Rolando Romero
Feris como candidato a senador nacional. Manifiesta que la
resolución por la cual el a quo oficializó dicha
candidatura es "nula" porque viola los artículos 16 y 36,
párrafo 5° y 6° de la Constitución Nacional
y las leyes 24.759 y 25.188.-
Sostiene que el candidato oficializado no reúne las
condiciones de idoneidad requeridas por la Constitución
Nacional, en los tratados internacionales como también en
las leyes vigentes, por haber sido condenado "por juez competente
en proceso penal" (cf. fs. 1 vta. de los autos op. cit.).-
Hace referencia a las distintas condenas que pesan sobre
Romero Feris -a las cuales corresponde remitirse brevitatis
causa-, para concluir que "[dichos antecedentes] demuestran con
palmaria claridad, que [el mencionado], carece de la aptitud
mínima que debe tener todo ciudadano, para
desempeñar con eficiencia y honestidad la función
de Senador Nacional".-
Expresa que, "estamos en este caso impugnando a un candidato
porque si la Constitución Nacional permite a cada
cámara legislativa remover y excluir a cualquiera de sus
miembros por inhabilidad moral sobreviniente a su
incorporación, con mayor razón aún puede la
justicia efectuar el control sobre la idoneidad del candidato
como paso previo a su puesta en escena en un proceso electoral
como el que se viene desarrollando".-
Argumenta que, la impugnación planteada busca "evitar
que una persona que carece de la idoneidad moral y ética
necesaria, mediante el subterfugio de refugiarse en una lista de
candidatos pueda acceder a fueros parlamentarios que garanticen
su impunidad eludiendo el accionar de la justicia" (cf. fs. 4
vta., autos op. cit.).-
Mediante Fallo CNE N° 3267/2003, este Tribunal dispone que
el magistrado de grado debe pronunciarse sobre la procedencia de
la cuestión planteada.-
A fs. 77 el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes,
informa que en los autos "Romero Feris, Raúl Rolando.
Isetta, Jorge Eduardo - Magran, Manuel Alberto P/ Peculado.
Ortega, Lucía Placida P/ Peculado y uso de doc. privado
falso capital", Expte. N° 19.697/01 y "SITRAJ - Corrientes S/
denuncia. Capital" Expte. N° 20.299/02, recayeron sentencias
que no se encuentran firmes ni consentidas, porque están
recurridos ante ese Tribunal.-
A fs. 80 la jefatura de la Policía de Corrientes
informa que Romero Feris no registra condena alguna.-
A fs. 81 y vta. contesta el señor Romero Feris,
solicitando el rechazo de la pretensión.-
Advierte que la resolución de oficialización de
candidaturas se encuentra firme y consentida, que dicha
resolución debió ser cuestionada mediante la
interposición de un recurso de apelación.-
Señala que las condenas en las cuales se fundamente la
impugnación a su candidatura no se encuentran firmes ni
tienen autoridad de cosa juzgada, y que de ninguna manera pueden
privarlo de sus derechos electorales "activo" y "pasivo".-
Asimismo agrega que "ante la justicia electoral se tratan las
candidaturas a los cargos electivos, pero de ninguna manera se
atienden cuestiones referidas al ejercicio efectivo del cargo,
situación que se produce por decisión del [Senado
de la Nació] al incorporar al electo", y que "los cuerpos
colegiados en este aspecto están sometidos al ordenamiento
jurídico general, no pudiendo ser arbitrarias y que el
contralor se produce en última instancia en sede
judicial".-
A fs. 82 y vta. obra la contestación del apoderado del
Partido Nuevo, Jorge Eduardo Simonetti, quien repite
íntegramente los fundamentos del anterior.-
El juez a quo desestima la impugnación incoada, por los
fundamentos a los que en virtud a la brevedad corresponde
remitirse (fs. 83/84 vta.).-
La resolución que antecede es resistida por la
impugnante mediante el recurso de apelación interpuesto y
fundado a fs. 88/92 vta.-
Se agravia porque la sentencia recaída en el sub
examine "no es una derivación lógica de la
normativa vigente (como ser los artículos 16 y 36
párrafo 5° y 6° de la Constitución
Nacional, así como las leyes 24.759 [Convención
Interamericana contra la Corrupción] y 25.188
[ética en el ejercicio de la función
pública]" y que se efectúo una
interpretación infiel del Pacto de San José de
Costa Rica.-
Funda su interés en el hecho de que una persona que
acceda a la función pública ostente manifiesta
falta de idoneidad e inhabilidad moral.-
Explica que "la condena que pesa sobre Romero Feris aun cuando
no se encuentre pasada en cosa juzgada, mantiene una virtualidad
que no se puede desconocer por cuanto se trata de una
declaración de certeza que en un futuro podría
materializarse como definitiva. Pero claro, para ese entonces el
impugnado ya habría urdido tal vez obtenido su aberrante
propósito" (cf. fs. 89), y que de esta manera el impugnado
estaría evadiendo el accionar de la justicia.-
Entiende estar agraviada por que el a quo no tuvo en cuenta la
sentencia dictada por la Cámara Segunda del Crimen en los
autos "SITRAJ...", en la cual se lo condena por la
comisión de delitos dolosos contra la
administración pública, y destaca que la
condición de idoneidad que la Constitución requiere
para el acceso a la función pública (art. 16,
Constitución Nacional), se ve nutrida luego de la reforma
constitucional de 1994 por la de un obrar ético del
funcionario público en el marco de su gestión de
gobierno (art. 36 de la norma citada) -cf. fs. 89 vta. y 90.-
Continua manifestando que el hecho de que se pretenda por
conducto de la obtención de fueros parlamentarios otorgar
inmunidades que devienen en impunidad para quienes en el
ejercicio de la función pública realizaron una
administración infiel mezclando lo público con lo
privado, apropiándose indebida, dolosa e
ilícitamente del patrimonio público (cf. fs.
90).-
El señor Romero Feris y el apoderado del Partido Nuevo
contestan los agravios a fs. 96/vta. y 97/vta., respectivamente,
solicitando el rechazo del recurso interpuesto.-
A fs. 105/106 vta. dictamina el fiscal electoral actuante en
esta instancia, opinando que se debe confirmar la sentencia
recurrida.-
2°) Que si bien el acto electoral para el cual fue
oficializada la candidatura a senador nacional de Raúl
Rolando Romero Feris, se llevo a cabo el día 23 de
noviembre del corriente año, y estos autos fueron
recibidos en el Tribunal al día siguiente (cf. cargo de
fs. 102), la cuestión debatida no se ha tornado
abstracta.-
A tales efectos, es menester recordar la doctrina que
estableció la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en cuanto ha considerado que el requisito de
gravamen no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha
tornado inoperante (Fallos 276:207 y 290:326), cuando éste
ha desaparecido de hecho (Fallos 197:321; 231:288; 235:430;
243:303; 247:685; 277:276 y 284:84) o ha sido removido el
obstáculo legal en que se asentaba (Fallos 216:147;
244:298; 292:375; 293:513, 518; 297:30; 302:721 y 310:819). Cabe
afirmar que los supuestos mencionados no se configuran en el sub
judice, ya que en sustancia, quedó sometido a
decisión un caso concreto de competencia y derecho
electoral y no una simple cuestión abstracta, meramente
académica o conjetural, toda vez que la vía
intentada resulta absolutamente esencial para salvaguardar un
interés concreto y actual que arraiga en el principio de
soberanía popular.-
Asimismo ese alto tribunal al resolver la causa "Bussi,
Antonio Domingo c/Estado Nacional (Congreso de la Nación -
Cámara de Diputados) s/incorporación a la
Cámara de Diputados", -fallo del 4 de noviembre ppdo.-,
dijo que: "aun cuando las circunstancias impidieron al tribunal
expedirse en tiempo oportuno por haberse consumado la
proclamación y asunción de cargos elegidos en el
comicio impugnado, ello no es óbice suficiente para
impedir el dictado de un pronunciamiento sobre la cuestionada
validez de los antecedentes de los títulos, porque los
hechos de toda causa, producidos con olvido o desconocimiento de
resoluciones judiciales, no pueden erigirse en obstáculos
para que la Cámara Nacional Electoral resuelva una
cuestión propia de su competencia, consolidando el derecho
de defensa en el debido proceso electoral".-
Es por ello que a la luz de la jurisprudencia transcripta,
cabe destacar que la cuestión que dio origen a la presente
quedó configurada con anterioridad a la
oficialización de la candidatura de senador nacional de
Romero Feris, es por lo que esta Cámara se encuentra
habilitada para analizar si reúne los requisitos
constitucionales necesarios para ocupar el altísimo cargo
para el cual se postuló, conforme a las previsiones de los
artículos 16, 36 y 55 de la Constitución
Nacional.-
3º) Que previamente cabe señalar que en materia de
igualdad respecto de las garantías de pleno ejercicio de
los derechos políticos, con arreglo al principio de la
soberanía popular y de conformidad con las leyes que se
dicten en consecuencia (art. 37, Constitución Nacional),
debe distinguirse el derecho político de sufragio activo,
es decir de elegir que tienen los ciudadanos electores y el de
sufragio pasivo de ser elegidos -elegibilidad- (cf. Fallos CNE
2388/98 y 2401/98 entre otros).-
Así no debe confundirse en la relación entre
derecho a elegir y ser elegido, lo que incumbe a los derechos
humanos y lo que es propio de la organización del poder.
La participación electoral, el sistema de partidos
políticos, la fisonomía estructural del poder, en
suma, el estilo de un sistema democrático, dejan
suficiente espacio para que la constitución de cada estado
- sin desmedro de los derechos mencionados-, establezca
condiciones razonables de elegibilidad y de no elegibilidad (cf.
Fallos CNE op. cit. y 2378/98).-
El principio de libertad de candidatura que es la regla, sufre
algunas excepciones, pasibles de ser clasificadas según
sean de carácter jurídico o de hecho. En cuanto a
las que aquí interesan, debemos referirnos a las primeras,
entre las que se destacan esencialmente, la edad ya que se estima
que se debe tener mas experiencia para gobernar que para designar
gobernante y la moralidad. Por ejemplo, en Francia, el que ha
cometido un delito debe estar rehabilitado para ser elegible, aun
cuando sea elector al cabo de tres años sin
rehabilitación (cf. André Hauriou, Jean Gicquel y
Patrice Gélard "Derecho Constitucional e Instituciones
Políticas" traducido por José Antonio
González Casanova, pág. 295).-
Así también puede agregarse que el derecho
pasivo de sufragio o derecho a ser elegido aparece estrechamente
ligado a una determinada concepción de la
representación; precisamente, porque se espera de los
elegidos unas cualidades singulares, se les exigen condiciones
distintas y más estrictas que las que se requieren para el
ejercicio del sufragio activo, ya que no es solamente un derecho,
sino también constituye la oferta electoral.-
Es por ello que, en atención a lo expuesto no resultan
aplicables al sub examine los precedentes jurisprudenciales
establecidos en el Fallo 325:524 y Fallos CNE N° 2807/2000 y
3142/2003.-
4°) Que, en tanto el artículo 16 de la
Constitución Nacional establece que todos los habitantes
son iguales ante la ley, y "admisibles en los empleos sin otra
condición que la idoneidad", el artículo 55
determina que "son requisitos para ser elegido senador; tener la
edad de treinta años, haber sido seis años
ciudadano de la Nación, [...] y ser natural de la
provincia que lo elija, o con dos años de residencia
inmediata en ella".
Por lo que para admitirse una candidatura a senador nacional,
se requiere poseer dos clases de requisitos, uno de
carácter general, el de la idoneidad, y los de
carácter particular del artículo 55 anteriormente
citado.
Y en este sentido, ha afirmado el profesor Germán
Bidart Campos que "...hay empleos para los cuales la propia
constitución estipula los requisitos: así, para ser
presidente y vicepresidente; para ser diputado y senador; para
ser juez de la Corte Suprema. En tales casos, ninguna norma
inferior puede ampliar o disminuir los mencionados
requisitos.
Pero también para estos cargos rige el requisito
general de la idoneidad. Por eso, cuando se trata de cargos que
se disciernen por elección popular, los partidos que
presentan candidaturas han de seleccionarlas responsablemente
tomando muy en cuenta la idoneidad".
Más adelante, continua diciendo que "Si bien la
idoneidad en cuanto 'aptitud' depende de la índole del
empleo y se configura mediante condiciones diferentes,
razonablemente exigibles según el empleo de que se trata,
podemos decir en sentido lato que tales condiciones abarcan la
aptitud técnica, la salud, la edad, la moral,
etcétera.("Tratado Elemental de Derecho Constitucional
Argentino", Tomo I- B, Nueva edición ampliada y
actualizada a 1999-2001, págs.84,85 y 86).
En el mismo orden de ideas, Miguel Angel Ekmedjian expresa que
"los empleos a que se refiere el artículo [16] son los
públicos, esto es, los cargos que se hallan en la
estructura orgánica de alguno de los tres poderes del
Estado federal, Estados provinciales, municipios, entidades
autárquicas, empresas del Estado, sociedades con
participación estatal, entes interprovinciales o
internacionales, etc.
Si bien la idoneidad siempre es requisito necesario, muchas
veces no es el único. Así, v.gr., en los cargos de
presidente, vicepresidente, senadores, diputados y jueces de la
Corte Suprema, la propia constitución establece recaudos
mayores. En otros casos son las leyes especiales las que
establecen requisitos suplementarios para ciertos empleos [...]
En mi opinión, la idoneidad es un concepto amplio que
incluye aptitudes políticas, culturales, morales,
técnicas, etc."("Tratado de Derecho Constitucional", Tomo
II (Arts. 14 bis a 27), Ed. Depalma, págs. 129/134).
También se ha dicho que "Nuestra Constitución
[...] admite la noción de igualdad tolerante. Esta
discrimina al exigir para la admisión en los empleos
públicos como única condición la
'idoneidad'"[...] [y que] "...'El art. 16 de la
Constitución Nacional, en cuanto declara que todos sus
habitantes son admisibles en los empleos sin otra
condición que la idoneidad, no excluye la facultad de la
ley para establecer condiciones de admisibilidad de empleos,
distintas de la competencia de las personas, siempre que ellas
por su propia naturaleza no creen un privilegio' (Cfr. CSJ; caso
Mocchiutti, Juan c/Universidad Nac. De Córdoba", ver su
texto en L.L., tomo 1998-C, pág.121)"(Germán Bidart
Campos -Estudio Preliminar- Calógero Pizzolo
"Constitución Nacional" comentada, concordada y anotada
con los tratados internacionales con jerarquía
constitucional y la jurisprudencia de los órganos de
control internacional", Ed. Jurídicas Cuyo, págs.
211-212).
A mayor abundamiento cabe señalar que la "palabra
'empleos' del artículo 16 de la Constitución
Nacional incluye toda clase de servicio u ocupación,
ordinaria o extraordinaria, permanente o transitorio, en la
Administración Pública, desde el más modesto
hasta el de Presidente de la República. Y respecto al
alcance del vocablo idoneidad, comprende la idoneidad
técnica, denominada también profesional,
económica, física, e idoneidad moral, de moral
pública o moral privada que "estriba tanto en carecer de
antecedentes penales, como en haber tenido una conducta acorde
con las pautas éticas vigentes. Sobre esta
cuestión, bueno es recordar que 'cuanto mayor sea la
jerarquía del empleo o de la función, mayor debe
ser el grado de moralidad a exigirse" (Villegas Basavilbaso)(9)
Cita al pié de página (Villegas Basavilbaso,
Benjamín, ob.cit.,p.377) El concepto de idoneidad es
polifacético (atento los diversos elementos que
involucra)y, relativo (en razón del cargo
correspondiente). Por ello 'la idoneidad da cabida a la mayor
amplitud de criterio' (M.Montes de Oca).(10) Montes de Oca M.
"Lecciones de derecho constitucional", t,I, p.305.Lib."La Buenos
Aires", Buenos Aires, 1902..."( Nestor Pedro Sagües, "Sobre
la reglamentación del principio constitucional de
idoneidad", Revista Jurídica Argentina La Ley, 1980-C,
Sec. Doctrina págs.1216/1223).
Y así lo ha entendido nuestra Corte Suprema de Justicia
de la Nación cuando en relación al artículo
16 de nuestra ley fundamental, ha dicho que "...la
declaración de que todos los habitantes son admisibles en
los empleos sin otra condición que la idoneidad no excluye
la imposición de requisitos éticos, como son los
atinentes a la integridad de la conducta..."(lo subrayado nos
pertenece)(Fallo 238:183).
5°) Que en este sentido cabe destacar que el
artículo 36 de la Constitución Nacional recoge el
valor de la ética pública, considerando atentatorio
contra el sistema democrático el accionar de los que
incurrieren en grave delito doloso contra el Estado que conlleve
enriquecimiento ilícito, e indicandole en su último
párrafo al Congreso la sanción de una ley sobre
ética pública.
Tanto es así, que el convencional Cafiero en la
sesión del 19 de julio de 1994 de la Convención
Constituyente finalizó su exposición afirmando que
la ética pública "constituirá una
señal que los constituyentes del 94 le enviamos a toda la
sociedad argentina. [...] Nosotros somos quienes queremos que en
el documento máximo que estamos reformando se inscriba el
principio de que sin ética no hay democracia y que con
corrupción vuelve el totalitarismo. Por eso decidimos
incluir este artículo [...]pero estamos convencidos de que
va a quedar como una conquista de esta Convención cada vez
que se diga que la corrupción tiene un sentido atentatorio
contra el sistema democrático, al igual que la
sedición" (Carlos R. Baeza,"Exégesis de la
Constitución Argentina", t 1, Ed. Abaco).
Así, en cumplimiento del mandato constitucional
mencionado supra el 29 de setiembre de 1999 el Congreso
sancionó la ley de "Etica Pública" poniendose en
vigencia el 1 de noviembre del mismo año bajo el N°
25.188-.
En relación a los cargos públicos los
artículo 1 y 3 obligan a los funcionarios a cumplir con
una conducta acorde a la "ética Pública en el
ejercicio de sus funciones".
Por su parte, el Código de Ética de la
Función Pública prescribe que "el fin de la
función pública, es el bien común, ordenado
por las disposiciones de la Constitución Nacional, los
tratados internacionales ratificados por la Nación y las
normas destinadas a su regulación..." (art.1); que el
ejercicio de la función pública debe inspirar
confianza en la comunidad, evitando acciones que pudieren poner
en riesgo la finalidad de la función pública, el
patrimonio del Estado o la imagen que debe tener la sociedad
respecto de sus servidores (cf. art. 9°). Todo ello,
concibiendo a la idoneidad como una "aptitud técnica,
legal y moral", siendo condición esencial para el acceso y
ejercicio de la función pública (cf. art. 12).
6°) Que en virtud de lo hasta aquí expuesto, surge
que el principio de idoneidad moral está incluido
expresamente en nuestra Carta Magna, siendo reiterado y
ratificado con la reforma constitucional de 1994, que con la
sanción del artículo 36, juridizó y
otorgó al concepto de ética pública
jerarquía constitucional.
De este modo, es que a la hora de oficializarse una
candidatura no puede obviarse la condición de idoneidad,
en su más amplia concepción. Limitarse a verificar
el cumplimiento de requisitos formales específicos,
especialmente cuando lo que se pretende es la obtención de
un cargo público electivo de tan alta jerarquía
institucional, importa el incumplimiento de los preceptos
constitucionales, legales y doctrinarios vigentes, que tienen
como objetivo obtener dignos representantes con una conducta
intachable, honorable y correcta. Asimismo, tal accionar
contribuiría a permitir que se erosione la confianza que
deben inspirar nuestros representantes, y el cuerpo que
integrarán, en definitiva a mellar la confianza en el
sistema democrático.
Y si bien son los partidos políticos los que en forma
primaria deben velar por obtener los mejores candidatos a efectos
de constituir la oferta electoral, son los jueces electorales
dentro del ejercicio de sus atribuciones quienes corroboran el
cumplimiento de los requisitos exigidos para las candidaturas
electivas.
7°) Que por lo expuesto, este Tribunal adelanta su
opinión en el sentido de que el señor Raúl
R. Romero Feris no reúne la condición de idoneidad
suficiente para ser candidato al cargo público que
pretende, esto es, senador nacional por la provincia de
Corrientes.
Se trata de un ciudadano sobre el que pesan dos sentencias
condenatorias de primera instancia por la comisión de
delitos tipificados y penados en el título XI "Delitos
contra la administración pública", por lo que cabe
efectuar aquí una distinción dado que su
situación no es asimilable a la de un ciudadano que no
detenta proceso legal alguno en su contra, o sobre el que pesara
solamente una sospecha sobre la comisión de un
ilícito que no pasara aún de tramitar la etapa
instructoria.
No obstante, este Tribunal no puede dejar de advertir la
presunción de inocencia de la que goza el señor
Romero Feris, en virtud de que sendas sentencias condenatorias no
han adquirido firmeza. Sin embargo, ello no enerva el criterio
del tribunal en tanto considera que gozan de la presunción
de certeza y legitimidad que le asisten como tales en virtud de
haber sido dictadas por un tribunal competente, conforme a
derecho y con todas las garantías del debido proceso
legal.
Por esto es que éticamente consideramos que la
candidatura "en crisis" se encuentra inhabilitada, resultando
asimismo llamativo que sea precisamente durante el desarrollo de
un proceso judicial como el que atraviesa el candidato, el
momento elegido para su postulación.
8°) Que finalmente, teniendo como premisa el cabal
cumplimiento de las normas constitucionales y privilegiando el
bien común por encima del individual, es que los criterios
de selección y ponderación hasta aquí
expuestos, resultan válidos, no mereciendo la tacha de
irrazonables o arbitrarios, pues es la razonabilidad -entendida
como causa suficiente para el trato igual o desigual- lo que
prima en la decisión adoptada. Actuar en contrario
importaría violar la garantía constitucional de la
igualdad (art.16).
En este sentido, nuestro más alto tribunal ha expresado
que "La garantía de la igualdad exige que concurran
'razones objetivas' de diferenciación que no merezcan la
tacha de irrazonabilidad. Ello determina la existencia de alguna
base válida para la clasificación,
distinción o categoría adoptada, lo que significa
que debe haber algún motivo sustancial para que las
propiedades o personas sean catalogadas en grupos distintos,
considerando como tal aquél conducente a los fines que
imponen su adopción e invalido el que se apoya en un
criterio de distinción arbitraria" (Fallo 321:3630). De
modo que, "La igualdad como principio y garantía tiene a
condicionar a los poderes públicos en cuanto al grado de
su consideración a la hora de reglar, omitir o
actuar;[...] como derecho [se] interrelaciona con el resto de los
derechos fundamentales, y está alcanzado por el principio
constitucional que establece que no hay derechos en su ejercicio
absoluto.[...]Partiendo del presupuesto constitucional
según el cual el derecho a la igualdad, en idéntico
sentido que el resto de los derechos fundamentales consagrados en
la norma suprema, está condicionado al principio de
ejercicio relativo, su correcta aplicación exige advertir
las distinciones que fueran procedentes para garantir su plena
vigencia" (Susana Cayuso, "El principio de igualdad en el sistema
constitucional argentino", La Ley 29/10/2003).-
Por ello, en mérito de lo expuesto, la Cámara
Nacional Electoral RESUELVE: revocar la sentencia
de primera instancia.
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