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4. LA REFORMA AL RÉGIMEN ELECTORALLa reforma de las normas que rigen el proceso electoral suponen necesariamente poner bajo examen diversos aspectos como son la organización y fiscalización del proceso electoral, la base geográfica de representación y la integración del cuerpo electoral. 4. A) Sistema de circunscripciones.Varios proyectos proponen modificar el sistema electoral de distribución proporcional mediante la incorporación del sistema de circunscripciones. En términos generales se someten a consideración dos variantes básicas. Sustitución total por circunscripciones uninominales o sistema mixto, cohabitación de circunscripciones con sistema proporcional. La búsqueda de innovaciones en la materia apunta a neutralizar la "lista sábana" en razón del desprestigio en la percepción social. Los fundamentos centrales invocados para sustentar esta modificación al sistema electoral a partir de lo enunciado en los diversos proyectos presentados a lo largo de todos estos años se pueden sintetizar en:
A su vez, para sustentar el sistema mixto, esto es la mitad de cargos por lista y sistema proporcional y la otra mitad por circunscripciones, sin perjuicio de algunas variables, además de los argumentos generales enunciados precedentemente es posible determinar algunos específicos:
Sin duda en la modificación electoral de referencia el dato relevante es la diagramación de circunscripciones, manteniendo el principio de igualdad de habitantes y por lo tanto de electores. Debe evitarse la manipulación de los límites de las circunscripciones (gerrymandering). A tales efectos es aconsejable reglamentar las comisiones de límites u órganos de control para la diagramación. Varios proyectos presentados han previsto en algunos casos la creación de una Comisión Bicameral Legislativa y en otros se ha otorgado la facultad de determinación y control a la Justicia Electoral. Los principales sistemas son:
4. B) Voto de Preferencia y Sistema de TachasUna de las cuestiones claves en la reformulación de los sistemas electorales es que se constituyan en los instrumentos que permitan, del modo más genuino, traducir la voluntad popular en la elección de sus representantes para el ejercicio del poder político. A nivel internacional, la crisis en el sistema de representación parlamentaria, ha obligado a la búsqueda de diversos mecanismos tendientes a incrementar la participación del elector en la selección de los candidatos propuestos por las agrupaciones políticas. Si bien, como hemos expresado, el sistema electoral tiene carácter instrumental, su estructuración constituye una decisión política sustancial a tenor del impacto que produce en la composición del poder político. En lo que al ámbito parlamentario se refiere, en nuestro país se han utilizado diversos sistemas electorales, tanto mayoritarios como de representación proporcional. Se ha implementado la lista completa, lista incompleta, circunscripciones uninominales, lista bloqueada y cerrada e incluso la lista desbloqueada con el empleo de tachas y sustituciones. En este último sentido, la Ley Sáenz Peña (8.871), confería al elector la posibilidad de eliminar candidatos (tachas) de la lista elegida o bien sustituirlos por los de otras listas oficializadas. Esto era así porque la norma mencionada establecía que el escrutinio se efectuaba por candidatos y no por listas de partido. En este orden de ideas, y a partir de la reinstauración del sistema democrático, en el ámbito legislativo se replanteó la cuestión. Merecen ser recordados los proyectos presentados por los diputados Folloni y Ulloa y Vanossi. A su vez, el Diputado Vanossi, en su proyecto denominado "Voto de Preferencia" (Expte. 1284-D-90, T.P. N° 37/90), concedía al elector la posibilidad de cambiar el orden de los candidatos nominados por las listas partidarias o, directamente, de sustituirlos por otros propuestos en otras listas. Asimismo, merece destacarse el anteproyecto elaborado en el Poder Ejecutivo Nacional (1993) respecto a una reforma integral del Sistema Electoral Nacional, dentro de la cual se incorporaba el mecanismo de tachas y sustituciones. El sistema de elección de los diputados nacionales, vigente en nuestro país, es el denominado de lista bloqueada o cerrada, popularmente conocido como de "listas sábana". Este sistema ha sido blanco de distintas críticas, fundamentalmente por el escaso margen que le otorga al elector en la selección de las personas que ocuparán las bancas de diputados nacionales. El rol del ciudadano aparece limitado a optar entre las nóminas inmodificables de candidatos que se le propone desde los partidos políticos. La propuesta mantiene como base el sistema de elección proporcional por listas de candidatos, incorporando la facultad del ciudadano de manifestar su voluntad de excluir candidatos de la lista de su elección, mediante el sistema de "tachas", y la de manifestar su opinión favorable por otros mediante el denominado "voto de preferencia". En el ámbito del derecho comparado se pueden citar los ejemplos de Brasil e Italia. En efecto, en el primer caso el sistema electoral recepta la alternativa de voto de preferencia. Italia, a su vez, lo tuvo vigente hasta el año 1993. En nuestro derecho, la Provincia de Tierra del Fuego, en sus elecciones legislativas, aplicó el sistema de sustituciones que permitió que candidatos con mejores posiciones en las listas partidarias fueran sustituidos por otros menos favorecidos en el orden original. En este sentido, y tendiendo a instrumentar un sistema que permita la inclusión de tachas y la posiblidad de sustituciones, he elevado oportunamente un proyecto de mi autoría que puede ser sintetizado del siguiente modo: Se modifica el artículo 158 del Código Nacional Electoral, estableciendo el derecho para el elector de efectuar tachas y marcar preferencias en la lista de candidatos a diputados nacionales de su elección. Se establece que el sufragante podrá ejercer este derecho respecto de un sólo candidato, cuando la lista esté integrada por hasta cinco candidatos titulares; respecto de dos candidatos, cuando la lista esté integrada por entre seis y diez candidatos titulares; respecto de tres candidatos, cuando la lista esté integrada por entre once y quince candidatos titulares; respecto de cuatro candidatos, cuando la lista esté integrada por entre dieciséis y veinte candidatos titulares y respecto de cinco candidatos, cuando la lista esté integrada por veintiún o más candidatos titulares. Corresponde destacar que el derecho a efectuar tachas y marcar preferencias puede ser ejercido simultáneamente. Así, por ejemplo, en el supuesto de un distrito electoral en el que deban elegirse cinco diputados nacionales, el elector podrá tachar el nombre de un candidato y, si así lo desea, marcar su preferencia por otro candidato diferente. Por el artículo 2º del proyecto se modifica el artículo 159 del Código Nacional Electoral estableciendo que el escrutinio se realizará por listas de candidatos y contabilizándose las tachas y preferencias efectuadas por los votantes. En el mismo artículo se establece que en primer término se efectuará el escrutinio contabilizando los votos recibidos por cada lista. Se trata del denominado "escrutinio por listas" aplicando el procedimiento establecido en los incisos a), b), c) y d) del artículo 161. Este último procedimiento es el actualmente vigente, conocido como "Sistema D´Hondt". Con el procedimiento indicado en el párrafo anterior se determina, en primer término, la cantidad de bancas o cargos que le corresponde a cada lista representativa de un partido o agrupación política. A continuación, se contabilizan las tachas y preferencias, aplicando el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 161, a efectos de determinar los candidatos que ocuparán las bancas. El último párrafo del artículo 159 determina que, para que las tachas y preferencias tengan validez a los efectos de producir la exclusión o el cambio de orden de los candidatos de una lista, se requerirá que las tachas o -en su caso- cada preferencia respecto de un candidato, reúna como mínimo el tres por ciento (3%) del total de los votos emitidos en el distrito. Finalmente, se incorpora el inciso e) al artículo 161 del Código Nacional Electoral que establece el procedimiento a aplicar para determinar los candidatos que ocuparán las bancas que le corresponden a cada lista. En su párrafo introductorio, el inciso e) establece un principio general, que es el actualmente vigente. Según el mismo, los cargos determinados para cada lista serán cubiertos por los candidatos según el orden establecido en las mismas. Se establece la primera excepción al señalar que los candidatos de cada lista que hubieran recibido como mínimo el 3% de tachas respecto del total de votos emitidos en el distrito, quedarán excluidos de la lista que integran, siendo reemplazados por los ubicados en los puestos inmediatos inferiores de las respectivas listas. A su vez, el punto 2) del inciso e) establece que los candidatos que hubiesen obtenido votos de preferencia en un porcentaje similar al indicado en el párrafo anterior, ordenados según la cantidad de preferencias obtenidas, reemplazan, a partir del ubicado en último término, a aquellos que, dado el número de cargos asignados al partido según lo indicado en el inciso d), hubieran resultado electos de no haberse practicado preferencias, y así sucesivamente hasta completar la representación partidaria. El sistema de tachas y preferencias propuesto resulta de extrema simplicidad para el sufragante, lo que asegura a priori su efectiva y masiva utilización por la ciudadanía y tiende a obtener la mayor participación del elector en la selección de sus representantes. 4. C) Prohibiciones del día del Comicio. Inclusión de los sondeos de opinión -Encuesta -Boca de urnaEn la actualidad, las modernas técnicas de medición, permiten anticipar la opinión del electorado sobre un tema en particular, a través de entrevistas o encuestas basadas en la selección de una parte de la población, en muestras. Está comprobado que la anticipación de los resultados influye en la determinación de la conducta de los votantes. La experiencia indica, en este sentido, que un sector importante de la población no tiene definida su posición en materia electoral con antelación al comicio. Algunos pensadores políticos distinguen entre "opinión pública" y "opinión del público u opinión del pueblo". Así, mientras esta última sería la opinión con cierto grado de pureza, influida sólo por sentimientos e ideas; la "opinión pública" sería aquella que se va conformando a través de los agentes políticos y sociales, utilizando las innovaciones tecnológicas y los medios masivos de comunicación social. En efecto, los modernos instrumentos de sociología electoral -entre los que se destacan las encuestas o sondeos de opinión-, combinados con los medios de comunicación masiva, pueden formar -o deformar- la opinión del público. Cuando estos instrumentos son utilizados con fines políticos, producen un fuerte impacto sobre el ciudadano promedio, influyendo en el proceso de la campaña electoral y pudiendo beneficiar o perjudicar a los participantes de la contienda política, quienes se encuentran en un total estado de indefensión frente a este tipo de herramientas. En este tema, nuestra legislación en materia electoral debe actualizarse y cubrir los vacíos normativos. En este sentido, cabe señalar que, entre los antecedentes inmediatos de esta iniciativa, se encuentra el Proyecto presentado por mí. Como respuesta a la situación planteada, se incorporan a través de los incisos f) y g) del artículo 71 del Código Electoral Nacional las herramientas necesarias para prevenir los efectos negativos de la utilización de estos instrumentos de medición de la opinión pública. El inciso f) equipara los actos de proselitismo -cuya limitación temporal regula la legislación vigente- con la difusión de encuestas o sondeos de opinión, imponiéndoles la misma limitación (48 horas previas al comicio), atento que dichas encuestas son utilizadas habitualmente como una herramienta eficaz para soslayar las vedas electorales e "inclinar la balanza" a último momento. Similar criterio sugiere el inciso g) respecto de la modalidad conocida como "encuestas a boca de urna", así como también respecto de todo otro tipo de proyección sobre el resultado de la elección, prohibiéndose su divulgación durante el horario destinado al comicio. Se procura de ese modo evitar la indebida intromisión en la voluntad del sufragante, generándole confusión a través de muestreos que no siempre guardan relación con lo determinado por el escrutinio y que pueden ocasionar desconcierto y dudas respecto de la transparencia del acto. Países tales como España, Bélgica, Luxemburgo, Venezuela, Francia, Turquía y Alemania, que cuentan ya con una moderna legislación al respecto. 4. D) Reducción del número de Miembros de la Cámara de Diputados de la Nación para adecuarlo al sistema constitucional.La seriedad de una reforma política no puede ignorar que el Congreso de la Nación debe resolver la incongruencia entre el número de bancas de la Cámara de Diputados y el texto constitucional. La única respuesta posible es la reducción del número de integrantes de la Cámara de Diputados de la Nación con el objeto de dar exacto cumplimiento con las normas específicas de nuestra Constitución Nacional. Como veremos más adelante, nuestra Constitución, estableció un claro régimen para la determinación del número de integrantes de la Cámara de Diputados; sin embargo, distintas coyunturas políticas vividas en nuestro país, favorecieron la introducción de normas abiertamente inconstitucionales que produjeron una grave distorsión en la proporcionalidad de la representación del pueblo de los distintos distritos en dicha Cámara. El régimen constitucional está determinado en el artículo 45 (ex 37) de nuestra norma fundamental, disponiendo que la Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, fijando la relación entre el número de habitantes por distrito y la cantidad de diputados a elegir. Los diputados nacionales son representantes "del pueblo" de cada provincia pero como parte integrante del cuerpo total de la Nación; los estados provinciales como tales tienen su representación igualitaria en el Senado de la Nación. Por ello, en el sistema de nuestra Constitución, el número de integrantes de la Cámara de Diputados en representación del pueblo de cada provincia, debe ser directamente proporcional a la cantidad de habitantes de cada distrito. En este sentido, en el entonces artículo 33 de la Constitución histórica de 1853/60, esa proporción era de un diputado por cada veinte mil habitantes o fracción que no baje de diez mil; posteriormente, la reforma de 1898, modificó esa relación elevándola a un diputado por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos, estableciendo, asimismo, que después de la realización de cada censo corresponde al Congreso fijar la representación en función de sus resultados, pudiendo aumentar pero no disminuir la base determinada para cada diputado. El artículo 45, como queda dicho, impone a cada distrito el número de diputados que resulte de su población, sin embargo, teniendo en consideración que la Constitución debe ser interpretada siempre en forma sistemática, coordinando todas las normas que, entre sí, guardan relación suficiente, corresponde acudir al artículo 46 (ex 38), lo que permite afirmar, como lo hace la mayoría de la doctrina, que la voluntad del constituyente de 1853 ha sido la de fijar un mínimo de dos diputados por Provincia. En el sentido apuntado, Germán Bidart Campos explica que: "... la interpretación del artículo 38 (hoy 46) permite asegurar que el constituyente de 1853, al computar la población existente a esa fecha, quiso que para el primer congreso el mínimo de diputados por provincia fuera de dos (y no de uno), lo que permite suponer que la norma individual y transitoria del artículo 38 (hoy 46) da pie para extraer de ella una pauta futura y permanente, que tiene que tomarse en cuenta para coordinarla con el artículo 37 (hoy 45). "Hemos de inferir que una interpretación coherente y relacionada de los artículos 37 y 38 (hoy 45 y 46) lleva a sostener, con seguridad suficiente, que después de 1853 ninguna provincia puede tener menos de dos diputados, porque ese mínimo lo tuvo para formar el primer congreso. De ahí que a nuestro criterio, la Constitución autoriza a que el congreso mantenga por ley ese mismo número mínimo de dos..."4 En este mismo sentido, se ha afirmado: "... para la integración de la legislatura fundacional, el número de representantes a la Cámara de Diputados fue establecido directamente por la Convención Constituyente, incluidos los seis representantes por la Capital Federal. La distribución de bancas por distrito está relacionada con el número de habitantes de cada uno de ellos pero, de una interpretación armónica entre los artículos 45 y 46 de la Constitución Nacional, surge que el número mínimo para cada jurisdicción es el de dos diputados, por mandato de los convencionales constituyentes" 5 Puede afirmarse, entonces, sin lugar a dudas, que nuestra Constitución implementó un sistema que impone una rígida relación entre número de diputados y cantidad de habitantes por provincia, con un mínimo de dos diputados por distrito. De allí que la mayoría de la doctrina entienda que la Ley 15.264 del año 1959, al disponer que el pueblo de cada provincia estaría representado en la Cámara de Diputados como mínimo por dos representantes, resulta plenamente ajustada al plexo de normas constitucionales. Sin embargo, a pesar de la claridad de los preceptos constitucionales expuestos, dos normas que pueden tildarse de inconstitucionales, dictadas por gobiernos de facto, violentaron el coherente sistema estructurado por nuestra norma fundamental, distorsionando la relación que debe existir entre cantidad de habitantes por distrito y número de representantes, generando fundamentalmente una notoria sobre representación a favor de los distritos menos poblados. Jorge Reinaldo Vanossi, en los fundamentos de un proyecto de resolución presentado en la Cámara de Diputados de la Nación en el año 1991 expresaba: "... no obstante la claridad de las cláusulas constitucionales que estamos comentando, por diversas razones que no pueden haber sido determinadas sino por intereses de coyuntura y políticos, en 1972 la Ley Electoral 19.862, de facto, dispuso que en forma uniforme todas las provincias deberían tener una representación mínima de tres diputados (Artículo 13), medida que no hizo otra cosa que dejar de lado la exigencia (constitucional) de que la base poblacional para elegir diputados debe ser una en todo el país..." (Expte. 2655-D-91). Corresponde también destacar que la norma de facto mencionada, en forma absolutamente arbitraria, sin relación alguna con la cantidad de habitantes del distrito, incrementó el número de representantes de la Ciudad de Buenos Aires aparte de los tres que, como mínimo, establecía la norma comentada. El criterio inconstitucional fijado por el gobierno de facto de 1972, se continúa, agravándose, en la Ley Electoral 22.847, también de facto, que al número de diputados que corresponde por aplicación de la base poblacional respecto de la cantidad de habitantes por distrito, agrega para cada uno de ellos, en forma indiscriminada y arbitraria la cantidad de tres diputados, fijando, asimismo, un mínimo de cinco representantes. María Angélica Gelli, en la obra ya citada, expresa que: "resulta inconstitucional lo que dispusiera en su oportunidad la Ley 22.847 de convocatoria a elecciones generales del 30 de octubre de 1983. Esa norma elevó a cinco la representación mínima por cada jurisdicción local, excepto la del entonces Territorio Nacional de la Tierra del Fuego al que se le adjudicaron dos legisladores. El criterio normativo distorsionó la relación entre el número de representantes y el número de habitantes por jurisdicción y, con ello, varios distritos quedaron exageradamente sobre representados. La ley 22.847 desnaturalizó claramente el principio democrático y la garantía de la igualdad electoral en virtud del cual el voto de cada elector debe tener la misma significación y valor, al momento de adjudicarse los representantes a la Cámara de Diputados". La mencionada ley 22.847, que está en vigencia, determinó el total de 257 miembros que actualmente integran la Cámara de Diputados de la Nación, estableciendo una sobre representación de 80 diputados en violación de las normas constitucionales ya explicadas. A la flagrante inconstitucionalidad derivada de la exagerada elevación del número mínimo de representantes por distrito, debe agregarse el incumplimiento de la última parte del artículo 45 que establece la obligación para el Congreso Nacional de fijar, después de la realización de cada censo, la representación adecuando la base poblacional para cada diputado según los resultados del mismo, pudiéndola aumentar pero no disminuir. Vanossi, en el proyecto de resolución antes citado expresa: "El mandato contenido en la última parte del artículo 37 (hoy 45) de la Constitución Nacional, tiene el elevado sentido republicano de asegurar que el postulado que le concierne, dirigido a que no se vea desvirtuada la representatividad del pueblo, al mismo tiempo asegure la funcionalidad del desempeño de la Cámara de Diputados, impidiendo que el natural incremento vegetativo de la población se convierta en un agente automático del incremento de los representantes. Si no se hubiera tomado esta razonable previsión, la Cámara de Diputados estaría formada hoy por una cantidad de miembros cinco veces mayor que su actual integración". La última adecuación de la base poblacional fue la realizada en el año 1983 por la ya mencionada ley "de facto" 22.847, estableciéndola en un diputado por cada 161.000 habitantes o fracción superior a 80.500, tomando en consideración el censo del año 1980. Se han realizado desde entonces dos censos poblacionales, en los años 1991 y 2001, sin que el parlamento haya cumplido con el mandato constitucional contenido en la última parte del artículo 45. Por otra parte, la reducción de bancas propiciada pretende asimismo instrumentar en términos concretos parte de un fuerte anhelo de la sociedad argentina: la reducción de los gastos políticos. En tal sentido, en el marco de la fuerte crisis económica y social que vive en la actualidad nuestro país, no es posible soslayar el evidente sobredimensionamiento que padece la Cámara de Diputados de la Nación. A tal conclusión se arriba a poco que se repare en que nuestra Cámara de Diputados es sustancialmente más numerosa en proporción a la cantidad de habitantes, que la mayoría de los cuerpos legislativos equiparables de países con similar cantidad de habitantes, e incluso tal sobredimensionamiento se mantiene si se compara la composición del cuerpo con las cámaras bajas de aquellos con mayor población, como lo es el caso de los Estados Unidos de Norteamérica. Por otra parte, la reducción de gastos políticos concretada en el achicamiento de los órganos legislativos y como parte de un programa global apuntado a la mayor eficacia y eficiencia de las estructuras políticas del Estado, es la efectivización concreta de una tendencia irreversiblemente instalada en nuestro país, y que encuentra un reciente antecedente en la Provincia de Córdoba, en la que se transformó el sistema legislativo llevándolo de dos cámaras con un total de ciento treinta y nueve (133) miembros, a uno compuesto por una sola cámara de setenta (70) integrantes. Pero además de la disminución de los gastos políticos, la modificación que se impulsa traerá aparejada otras no menos importantes consecuencias: la de producir un incremento de la representatividad y legitimación de los diputados nacionales y una mejoría en el grado de eficiencia en el funcionamiento de la Cámara de Diputados. Ambas cuestiones constituyen pasos fundamentales en el camino de la imprescindible recuperación de la confianza de los ciudadanos hacia sus representantes en los órganos de conducción política del Estado. En este sentido es dable señalar que ya en el texto de "El Federalista", inspirador de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, se advertía sobre la grave inconveniencia de los órganos legislativos numerosos. Sobre este mismo tema, González Calderón señalaba: "No he de insistir ahora en la demostración de las diferentes ventajas que presenta una asamblea legislativa que no sea demasiado numerosa, ni demasiado reducida. Está evidenciado por la experiencia que mientras más numerosa sea la asamblea, menos capacidad tendrá para llenar sus funciones". 6 Se ha estimado conveniente tomar en consideración para establecer la representación que le corresponde a cada provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los datos provisorios de habitantes atinentes al Censo 2001, que ya fueran publicados por el INDEC. En consecuencia, se propone elevar la base poblacional a doscientos diez mil (210.000) habitantes o fracción superior a ciento cinco mil (105.000) por cada diputado, a efectos de evitar que el crecimiento vegetativo de la población eleve innecesariamente el número de diputados nacionales. Con la base poblacional propuesta la Cámara de Diputados quedará integrada con ciento setenta y siete (177) representantes, lo que implica una reducción de ochenta (80) respecto de la actual composición de doscientos cincuenta y siete (257) miembros. Corresponde señalar asimismo que la norma propiciada contiene un precepto por el cual ningún distrito electoral podrá contar con una representación menor a dos (2) diputados nacionales. Esta disposición viene a salvaguardar el mandato constitucional contenido en el artículo 45 de la C.N., en orden a la representación de todas las provincias -a la que considera como distrito electoral- en la Cámara de Diputados, impidiendo de tal modo que por aplicación del coeficiente definido pudiera privarse de representación a las provincias con menor población. A la vez la norma permite el cumplimiento del dispositivo constitucional que establece la renovación de la Sala "por mitad cada bienio" (art. 50 CN). La representación de los estados provinciales, es decir aquella igualitaria entre estos, está dada en el Senado de la Nación, en tanto la Cámara de Diputados -como es sabido- es el ámbito de representación del pueblo de las provincias y la Ciudad de Buenos Aires. Por esta razón, una fuerte desproporción entre el número de habitantes de un distrito y el número de diputados nacionales, afecta de manera directa la constitucionalidad de dicha representación. Somos los propios legisladores quienes tenemos la responsabilidad de diseñar medidas que impliquen dar solución a los legítimos reclamos de los ciudadanos de nuestro país en orden a la legitimación de sus representantes, a la re-jerarquización de la actividad política y a la eficientización de las instituciones políticas, así como el preciso cumplimiento de normas constitucionales. |
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